ARANDA AMAR, MARÍA SOLEDAD Y OTROS CON ARANDA LÓPEZ, HÉCTOR
Rol
Fecha
17 de diciembre de 2019
Materia
OTROS SUMARIOS
Resultado
RECHAZADA - CONFIRMADA
Hechos
VISTOS: En contra de la sentencia de primer grado se ha interpuesto un recurso de casación en la forma, un recurso de apelación y una adhesión a este último recurso. I.- En cuanto al recurso de casación en la forma PRIMERO: Que el abogado don Sergio Candia Ortiz, en representación del demandado Héctor Aranda López, interpuso recurso de casación en la forma en contra de la sentencia dictada por la jueza subrogante del Primer Juzgado de Letras de San Felipe, doña Daniela Torres Flores, de fojas 372 y siguientes, que acogió la demanda de compensación de derechos en dinero, en aplicación del artículo 28 del Decreto Ley N° 2695, deducida por los demandantes María Soledad Aranda Amar, Marcia Ximena Aranda Amar y Mario Gilberto Aranda López, y condenó al demandado al pago de una compensación en favor de los actores en la suma de $60.728.800 (sesenta millones setecientos veintiocho mil ochocientos pesos), absolviendo de las costas al demandado por estimar el tribunal que tuvo motivo plausible para litigar. SEGUNDO: Que la impugnación del fallo la basa en la causal del artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido pronunciado con omisión de requisitos enumerados en el artículo 170 del mismo Código, en particular, de los requisitos de sus numerales 4° (“consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia”) y 6° (“decisión del asunto controvertido”). TERCERO: Que el fundamento del motivo de nulidad que impetra se encuentra, en relación con el primer aspecto, en la circunstancia de que la sentencia impugnada no analizó ni citó lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto Ley N° 2695, y respecto del segundo, en el hecho de que el tribunal a quo no se pronunció sobre la defensa del demandado en el sentido de que el inmueble que regularizó a través del Ministerio de Bienes Nacionales en el año 2012, habría sido adquirido previamente por un legado que le dejó su padre mediante testamento en el año 1988. CUARTO: Que, conforme a lo di
Fundamentos
motivos del recurso de casación, junto con otros más. SÉPTIMO: Que, en primer lugar, el demandado reprocha a la sentencia del tribunal a quo el hecho de que ésta no cite ni analice el artículo 30 del Decreto Ley N° 2695, disposición que establece la forma en que deben ser pagados los derechos que son reconocidos cuando es acogida la compensación de derechos en dinero regulada en los artículos 28 y 29 del referido Decreto Ley. OCTAVO: Que no era necesario que el tribunal inferior se refiriera en su
Fallo
fallo la basa en la causal del artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido pronunciado con omisión de requisitos enumerados en el artículo 170 del mismo Código, en particular, de los requisitos de sus numerales 4° (“consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia”) y 6° (“decisión del asunto controvertido”). TERCERO: Que el fundamento del motivo de nulidad que impetra se encuentra, en relación con el primer aspecto, en la circunstancia de que la sentencia impugnada no analizó ni citó lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto Ley N° 2695, y respecto del segundo, en el hecho de que el tribunal a quo no se pronunció sobre la defensa del demandado en el sentido de que el inmueble que regularizó a través del Ministerio de Bienes Nacionales en el año 2012, habría sido adquirido previamente por un legado que le dejó su padre mediante testamento en el año 1988. CUARTO: Que, conforme a lo dispuesto en el inciso penúltimo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, “el tribunal podrá desestimar el recurso de casación en la forma, si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo”. QUINTO: Que los mismos hechos en que se funda la casación en la forma se exponen como basamento de un recurso de apelación interpuesto por el demandado, lo que demuestra que el eventual perjuicio que éste haya podido sufrir no es reparable sólo con la invalidac
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Fojas: 504 Quinientos cuatro. Cgv C.A. de Valparaíso Valparaíso, diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve. VISTOS: En contra de la sentencia de primer grado se ha interpuesto un recurso de casación en la forma, un recurso de apelación y una adhesión a este último recurso. I.- En cuanto al recurso de casación en la forma PRIMERO: Que el abogado don Sergio Candia Ortiz, en representación del
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