C/ MANUEL ENRIQUE SANCHEZ DIAZ
Rol
Fecha
17 de diciembre de 2019
Materia
MICROTRAFICO (TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES ART. 4 LEY Nº 20.000).
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos autos Rol I.C. Reforma Procesal Penal N° 2388-2019 se ha deducido recurso de nulidad en contra de la sentencia de ocho de noviembre del presente año, pronunciada en los autos RIT O-387-2019 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valparaíso, que condena a Manuel Enrique Sánchez Díaz en calidad de autor de tráfico ilícito de drogas en pequeñas cantidades en grado de consumado, en su modalidad de posesión y guarda, previsto y sancionado en el artículo 4° de la Ley 20.000, hecho cometido el 10 de octubre de 2018, al interior del Complejo Penitenciario de Valparaíso, a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, más las accesorias correspondientes y al pago de una multa de cuatro unidades tributarias mensuales, sin costas. El recurso lo deduce el Defensor Penal Público, abogado Hugo Leal González en representación del condenado y en él solicita se anule la sentencia por la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal y se dicte una en su reemplazo en la cual se recalifique el hecho a la falta del artículo 50 de la Ley 20.000.. Realizada la audiencia correspondiente compareció a estrados el Defensor Penal Público, abogado Hugo Leal González, quien sostuvo el recurso y la abogada asesora del Ministerio Público Ana Quilodrán, quien alegó contra el recurso. OÍDOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que la defensa del condenado pretende la nulidad de la sentencia condenatoria pronunciada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valparaíso, porque a su entender en ella se ha efectuado una errada aplicación del derecho, que ha influido sustancialmente en su parte dispositiva. Segundo: En el desarrollo del recurso, luego de referir los hechos que se dieron por acreditados indica que a juicio del tribunal la defensa no logró probar que la droga estaba destinada al consumo personal y próximo en el tiempo del imputado. Indica que difiere de la calificación jurídica otorgada a este hecho por parte del Tribunal Oral así como la pena impuesta. Señala que la sola circunstancia del porte o transporte de una pequeña cantidad de droga, no siempre es microtráfico, pues no se puede suponer que los 2,06 gramos netos de cocaína base, 0,47 gramos netos de cocaína, 0,96 gramos netos de cannabis sativa y 9 comprimidos de Clonazepam estaban o no destinadas a la venta. Añade que corresponde al Ministerio Público probar la tesis contraria a la de la Defensa y aquélla no fue suficiente, sino que, por el contrario, la propia prueba del persecutor, especialmente de la declaración de los funcionarios de Gendarmería, quienes declaran que su representado no estaba siendo investigado por porte, tenencia, venta o transporte de droga, sino que fue objeto de una revisión al azar. Sostiene que no existen antecedentes suficientes para estimar que hubo una acción de tráfico en pequeñas cantidades, por cuanto no se le encontró dinero al acusado y tampoco los funcionarios policiales vieron alguna transacción de droga. Resulta fundamental para apreciar el error de derecho en que se ha incurrido por los sentenciadores, que de la sola lectura del hecho acreditado por el Tribunal, no se tuvo por acreditado en el hecho establecido por el Tribunal que las sustancias incautadas estaban destinadas a su comercialización o tráfico. En este sentido, destaca que los testigos que declararon como prueba de cargo, funcionarios de Gendarmería de Chile, respondieron a la defensa en los respectivos contrainterrogatorios que a su representado no se le encontró dinero alguno, no lo investigaban por venta de droga, ni le encontraron pesas o elementos para dosificar droga. Estima que el Tribunal debe exigir más y mejor prueba para establecer que una persona es traficante: una mayor cantidad de droga, considerando que representado se encuentra cumpliendo condena en dicho recinto; que tuviera elementos para dosificarla y/o una mejor dotación de medios para el tráfico ilícito. De esta manera señala que se debió rechazar la pretensión del ente persecutor en cuanto a considerar que los hechos, que se han tenido por establecidos, sean constitutivos del delito previsto y sancionado en el artículo 4° en relación con el artículo 1° de la Ley 20.000, por las siguientes razones: No se acreditó que, en la especie, hayan concurrido circunstancias que sean indiciarias del propósito de
Fallo
fallo impugnado y que son del siguiente tenor: “El 10 de octubre de 2018, aproximadamente las 12:30 horas, en el módulo Nº 114 del Complejo Penitenciario de Valparaíso, ubicado en Camino La Pólvora Nº 665, de esta ciudad, personal de Gendarmería sorprendió al acusado Manuel Enrique Sánchez Díaz, poseyendo, guardando y ocultando, sin la competente autorización, una bolsa de nylon transparente que en su interior mantenía 11 bolsas de nylon transparente contenedoras de 2,06 gramos netos de cocaína base, 5 envoltorios de papel cuadriculado contenedores de 0,47 gramos netos de cocaína, 1 envoltorio de nylon contendor de 0,96 gramos netos de cannabis sativa y 9 comprimidos redondos ranurados de Clonazepam.”. Cuarto: Del mismo modo, resulta conveniente recordar lo que disponen los artículos 3°y 4° de la Ley N° 20.000. “Artículo 3°: Las penas establecidas en el artículo 1º se aplicarán también a quienes trafiquen, bajo cualquier título, con las sustancias a que dicha disposición se refiere, o con las materias primas que sirvan para obtenerlas y a quienes, por cualquier medio, induzcan, promuevan o faciliten el uso o consumo de tales sustancias. Se entenderá que trafican los que, sin contar con la autorización competente, importen, exporten, transporten, adquieran, transfieran, sustraigan, posean, suministren, guarden o porten tales sustancias o materias primas. Artículo 4º.- El que, sin la competente autorización posea, transporte, guarde o porte consigo pequeñas cantid
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Vim. C.A. de Valparaíso Valparaíso, diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve. Vistos: En estos autos Rol I.C. Reforma Procesal Penal N° 2388-2019 se ha deducido recurso de nulidad en contra de la sentencia de ocho de noviembre del presente año, pronunciada en los autos RIT O-387-2019 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valparaíso, que condena a Manuel Enrique Sánchez Díaz en calidad
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