ESSBIO S.A. CON SUBSECRETARIA SALUD PUBLICA
Rol
Fecha
16 de diciembre de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene, además, presente: PRIMERO: Que, el abogado José Luis Aravena Álvarez, por la reclamante ESSBIO S.A. deduce recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de 15 de marzo del año dos mil dieciocho, que rechazó, con costas, la reclamación de multa aplicada por la Resolución N° 168S1151, de 27 de septiembre de 2016, confirmada por la Resolución N° 178S393, de 27 de marzo de 2017, ambas dictadas por don Mauricio Careaga Lemus, de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región del Bío Bío, con costas. Funda su recurso señalando que ESSBIO S.A. no ha cometido infracción a las leyes o reglamentos sanitarios, ya que conforme al artículo 171, inciso segundo del Código Sanitario (D.F.L. N° 725 de 1968), “el tribunal desechará la reclamación si los hechos que hayan motivado la sanción se encuentren comprobados en el sumario sanitario de acuerdo a las normas del presente Código, si tales hechos constituyen efectivamente una infracción a las leyes o reglamentos sanitarios y si la sanción aplicada es la que corresponde a la infracción cometida”. Refiere que, de conformidad al mérito del proceso, el hecho que motiva la multa no se ha acreditado en el sumario sanitario, como tampoco aquel que funda la sanción constituye una infracción a las leyes o reglamentos sanitarios. En cuanto al hecho que motiva la multa consiste en “la no comunicación de la emergencia sanitaria y las medidas que se adoptaron para evitar el impacto y reducir los riesgos a la población, a la Autoridad de Salud”, en relación al corte del suministro de agua potable producido en las localidades de Penco y Lirquén el día 6 de febrero de 2016 (
Fundamentos
considerando 4° de la Resolución N° 168S1151, de 27 de septiembre de 2016, del SEREMI de Salud Región del Bío Bío). Expresa que ni en el sumario sanitario, ni durante el procedimiento judicial, ha existido prueba suficiente que compruebe la efectividad de tal hecho, correspondiendo a los órganos de la Administración del Estado acreditar los hechos que motivan un procedimiento sancionador como el que es objeto de estos autos, para lo cual puede servirse de medios probatorios, tales como el acta de fiscalización que levanten los funcionarios públicos, que, de conformidad a la ley, revisten el carácter de ministros de fe, respecto de los hechos que constaten, al tenor del artículo 156 del Código Sanitario. Tampoco se da cumplimiento a lo prescrito por el artículo 166 del mismo cuerpo legal, en tanto cuanto refiere que: “Bastará para dar por establecido la existencia de una infracción a las leyes y reglamentos sanitarios el testimonio de dos personas contestes en el hecho y en sus circunstancias esenciales; o el acta, que levante el funcionario del Servicio al comprobarla”, al no existir el testimonio de dos personas contestes en el hecho motivo de infracción, y asimismo, en el Acta de Inspección N° 0153274, de 8 de febrero de 2016, que dio inicio al procedimiento administrativo sanitario, no consta ni se hace mención alguna a la no comunicación de la emergencia por parte de ESSBIO S.A. a la autoridad sanitaria. Luego, señala que, en relación al valor probatorio que tiene el Acta e Inspección referida, toda acta de inspección o fiscalización emitida por funcionarios de los órganos de la Administración del Estado, en cumplimiento de su rol fiscalizador de determinadas actividades reguladas, sólo puede servir para probar los hechos que en ella se dejan constancia y, en este sentido, a juicio de la reclamante, es posible concluir que el Acta de Inspección N° 0153274, de 8 de febrero de 2016, es insuficiente para acreditar la infracción imputada, toda vez que no hace alusión alguna a una falta de comunicación de la emergencia sanitaria de autos. Otorgarle algún mérito probatorio significaría, entre otras cuestiones, una transgresión a la garantía de la presunción de inocencia a favor de su representada, principio consagrado en la Constitución Política de la República, en su artículo 19 N° 3, inciso sexto, y que rige plenamente en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador. Reprocha que en duodécimo motivo el
Fallo
fallo en alzada se limita a declarar que “los hechos a que da origen el sumario sanitario se encuentran comprobados en el mismo”, en circunstancias que, en todo su desarrollo, la sentencia no describe ni detalla de qué manera se encontraría acreditada la conducta imputada a su representada, ratificando la insuficiencia de medios probatorios aportados por la SEREMI de Salud y, por ende, la falta de acreditación del hecho imputado. En seguida, impugna el hecho que, en su concepto, se yerra en la formulación de los cargos que se le imputaron a su representada, lo que causó que se le sancionara por una conducta que no fue descrita al iniciar el procedimiento administrativo, lo que constituye una transgresión a las garantías constitucionales del debido proceso y la debida defensa. En este sentido, hizo presente la Resolución Exenta N° 216, de 13 de abril de 2012, del Ministerio de Salud, que dispone el denominado “Manual de Fiscalización Sanitaria”, donde se establece en forma detallada y pormenorizada los requisitos y exigencias del Acta de Inspección Sanitaria, en su párrafo 3°, del Título I, titulado “Levantamiento y contenido del Acta de Inspección” y, en la especie, el Acta de Inspección N° 0153274 de 8 de febrero de 2016, no indica el hecho que constituiría la infracción imputada por la SEREMI de Salud en la Resolución N° 168S1151 de fecha 27 de septiembre de 2016, ni tampoco hace alusión a la normativa supuestamente infringida, es decir, no describe que la conducta a inve
Texto Completo (Preview)
Concepción, dieciséis de diciembre del año dos mil diecinueve. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene, además, presente: PRIMERO: Que, el abogado José Luis Aravena Álvarez, por la reclamante ESSBIO S.A. deduce recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de 15 de marzo del año dos mil dieciocho, que rechazó, con costas, la reclamación de multa aplicada por la Resolució
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica