JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE OSORNO

AGUILAR/TRANSPORTES PROTRANS SPA

Rol

Fecha

16 de diciembre de 2019

Materia

ART. 485 INCISO 3º CT

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Con fecha diez de diciembre del año en curso, se llevó a efecto la audiencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto por el abogado don Mikel Berazaluce Lavandeira en representación de la demandada, Transportes Protrans SpA., así como el recurso de nulidad deducido por el abogado don Juan Carlos Acevedo Salazar en representación del demandante, Alex Rodrigo Aguilar Martínez, en contra la sentencia definitiva dictada el diecisiete de octubre de dos mil diecinueve por doña María Isabel Palacios Vicencio, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno, que rechazó la acción de tutela laboral y acogió la demanda de despido injustificado, condenando a la demandada al pago de las siguientes sumas: $685.522, por remuneración líquida del mes de abril de 2019; $687.522, por remuneración líquida del mes de mayo de 2019; $579.894, por remuneración líquida de 26 días del mes de junio de 2019; $339.713, por indemnización por feriado proporcional; $926.496, por indemnización sustitutiva del aviso previo por feriado proporcional; $1.852.992, por indemnización por 2 años de servicios; y $926.496, por incremento del 50% de la indemnización por años de servicios, más reajustes e intereses, sin costas. . Se declaró admisible el recurso de nulidad y se fijó día y Sala para el conocimiento del recurso.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la parte demandada funda su recurso, en la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, en relación al artículo 456 del mismo código. Funda su arbitrio de nulidad exponiendo que la prueba documental y confesional rendida por la parte demandante, no permite concluir la efectividad del despido verbal invocado por el trabajador. Agrega que la ausencia de prueba impide presumir o aplicar una regla general como afirma erradamente la jueza del grado, tanto en relación a la conducta del trabajador como al actuar del empleador. Refiere que la sana crítica requiere partir de ciertos hechos indubitados y probados, lo que se echa en falta en el presente caso, por lo que estima infringido el principio de no contradicción. Finaliza solicitando, se invalide el

Fallo

fallo recurrido, dictándose sentencia de reemplazo que rechace la demanda y declare que no se ha despedido al trabajador demandante. SEGUNDO: Que, el actor invoca idéntica causal de nulidad, bajo la estimación que la sentenciadora olvida que en la tutela laboral el legislador exige únicamente la existencia de prueba indiciaria, la que concurre en la especie y permite tener por acreditada la represalia alegada. Agrega que hay indicios suficientes para tener por cierto que el despido obedeció a la denuncia efectuada por el trabajador ante la Inspección del Trabajo por el no pago de remuneraciones, lo que debe complementarse con la prueba confesional en que el representante de la empresa dio respuestas evasivas, por lo que debió aplicarse el artículo 454 N° 3 del Código del Trabajo. Pide se invalide el fallo recurrido, dictándose sentencia de reemplazo que acoja la demanda de tutela laboral, con costas. TERCERO: Que, en relación a la causal de nulidad invocada por ambas partes, consistente en la infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, cabe hacer presente que para que ello ocurra, se requiere estar en presencia de una alteración evidente y notoria, posible de concluir de la sola lectura del fallo impugnado, donde se aprecie que el razonamiento judicial ha vulnerado las razones jurídicas, de lógica y experiencia que conforman la sana crítica. Además, siendo la inmediación uno de los principios inspiradores del

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Valdivia, dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve. VISTOS: Con fecha diez de diciembre del año en curso, se llevó a efecto la audiencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto por el abogado don Mikel Berazaluce Lavandeira en representación de la demandada, Transportes Protrans SpA., así como el recurso de nulidad deducido por el abogado don Juan Carlos Acevedo Salazar en representac

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