JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CHILLAN

LE-FORT CON CONSTRUCTORA LEVANTE LIMITADA

Rol

Fecha

16 de diciembre de 2019

Materia

REAJUSTES E INTERESES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En causa laboral R.U.C. 19-4-0203915-1, RIT 0-351-2019, del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, R.I.C. 257-2019, don Max Muñoz Bobadilla, por la parte demandante, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia de 18 de octubre de 2019 dictada por el Juez don Sergio Dunlop Echavarría. El recurrente fundamentó su recurso en la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, en relación al artículo 456 del mismo código, esto es, “cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”. Se procedió a la vista del recurso en la audiencia del día 28 de noviembre pasado, asistiendo y alegando los abogados de las partes. Con lo relacionado y

Fundamentos

considerando: 1º.- Que el presente recurso de nulidad se fundamenta en la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, que señala que dicho recurso procederá cuando la sentencia recurrida “… haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.” 2º.- Sostiene que el concepto de valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica se contrapone a los sistemas de la prueba legal tasada y de libre convicción. Se trata de la valoración que efectúa el tribunal de la prueba rendida dentro del marco legal respectivo. Que en la aplicación de este sistema de valoración de la prueba es obligatorio para el sentenciador expresar no sólo las razones jurídicas de legislación aplicable atingentes al caso, sino también llegar a su convicción a través de la aplicación de las razones lógicas, científicas, técnicas o de experiencia. Que,

Fallo

por lo expuesto, es claro que la amplitud del concepto de sana crítica tiene como límite natural y lógico, primero, la existencia de una norma aplicable al caso en cuestión, segundo, la de una prueba rendida en forma legal, pues el hecho que la prueba rendida satisfaga los presupuestos fácticos de la norma legal expresa, determina de manera insoslayable que el juez deba aplicar la ley y no pueda arribar a una conclusión diversa, que implique no aplicar la norma legal respectiva, es decir, no puede desentenderse del mérito el proceso ni de las pruebas rendidas. Que el elemento de la lógica es un parámetro que debe estar del todo presente en las consideraciones fácticas a que arribe el tribunal. Y que no podría ser de otra manera ya que de lo contrario cabría la posibilidad de llegar a absurdos jurídicos. Ello permite tener sentencias ajustadas a la razón, concordantes entre sus conclusiones y la resolución del caso. Que, en el caso de autos, y sobre la base de todas las pruebas rendidas por las partes el tribunal ha cometido un yerro manifiesto en las reglas de la lógica cuya aplicación impone la apreciación de la prueba conforme a las reglas de crítica, lo que lo hizo arribar una conclusión que se alejó del mérito de las pruebas rendidas en el juicio. Añade que se ha vulnerado de manera manifiesta las reglas de la lógica en lo que dice relación con el principio de la “razón suficiente”, según el cual ningún hecho puede ser verdadero o existente y ninguna enunciación verdad

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Chillán, dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve.- Vistos: En causa laboral R.U.C. 19-4-0203915-1, RIT 0-351-2019, del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, R.I.C. 257-2019, don Max Muñoz Bobadilla, por la parte demandante, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia de 18 de octubre de 2019 dictada por el Juez don Sergio Dunlop Echavarría. El recurrente fundamentó su recurso en

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