SIN INFORMACION

SEPÚLVEDA/URIBE

Rol

Fecha

16 de diciembre de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

hechos en dependencias de dicho recinto hospitalario donde permanecía interno su marido y padre, Ernesto Sepúlveda Oyarzun, desde el 30 de agosto- instancia en la cual fueron vejadas por la funcionaria de dicha dependencia, doña Maritza Burgos, quien las increpó por no cumplir con un determinado protocolo relativo a las visitas, el cuál por supuesto desconocían, generando la denunciada un gran alboroto y escándalo, gritando que la habían maltratado. Noticiada la directora del hospital en un principio negó un comportamiento de tal índole por parte de la recurrida, señalando de manera expresa que “ella debía creerle a su funcionaria”. Todo lo anterior generó un gran menoscabo psicológico, emocional y moral, sumado al hecho que en ese instante les notificaron que su marido y padre padecía un cáncer terminal, quedándole muy pocos meses de vida. Recibieron como respuesta, el ordinario Nº 552 de fecha 03 de octubre del año 2019, y apareciendo como firmante doña Alexandra Uherek Peters, directora del Hospital de Purranque; en dicho documento de manera expresa se reconoció la falta en la cual habría incurrido la señora Burgos, y conjuntamente con solicitarles las disculpas del caso, se les indicó que se le enviaría a realizar capacitaciones referentes al trato y atención de público. Como familia, y con el afán de ponerle término pronto a esta desagradable situación se conformaron con la respuesta, buscando la tranquilidad necesaria para enfocarse en el estado de salud de su pariente, sumado al hecho a que en cual momento puede tener una crisis y volver al hospital. Es del caso que tal tranquilad no se produjo, pues la funcionaria por intermedio de la red social Facebook y la radio Viva FM de Purranque, con fecha 11 de octubre realizaron una publicación en donde dan una versión totalmente distinta a como ocurrieron los hechos, posicionándose como víctima de toda esta situación, y con el solo ánimo de menoscabar su honra y vida privada; a vista del escrutinio de todos los

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, es una acción constitucional, cuyo propósito consiste en obtener de los Tribunales superiores de justicia, una tutela eficaz y eficiente para salvaguardar la integridad de los derechos fundamentales que aquélla norma contempla. Al conocer un recurso de protección, es el deber constitucional de esta Corte adoptar, en forma inmediata, las providencias necesarias para asegurar la debida protección ante una acción u omisión arbitraria o ilegal, que importe una privación, perturbación o amenaza de los derechos y garantías que el constituyente establece. SEGUNDO: Que, como una cuestión previa y fundamental para entrar al conocimiento del asunto, es menester explicitar que el recurso de protección es una acción de naturaleza cautelar, urgente y no declarativa, de modo que no es posible a través de este procedimiento, obtener un pronunciamiento en el que se dirima la existencia del derecho invocado, su validez y en general, las materias cuyo

Fallo

fallo requiere una discusión y tramitación en un juicio de lato conocimiento. En efecto, la procedencia de la acción de protección de garantías constitucionales, requiere de suyo la existencia de un derecho indubitado en favor del actor y, sólo de concurrir tal derecho, corresponde determinar si se dan o no los demás requisitos para otorgar la cautela requerida, pues como la sostenido la Excma. Corte Suprema “la acción de cautela de derechos constitucionales impetrada en estos autos constituye un arbitrio destinado a dar protección respecto de derechos que se encuentren indubitados y no discutidos” (Rol N° 27451-2014, de 14/01/2015). En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional ha fallado que la naturaleza jurídica del recurso de protección es la de “una acción cautelar, para la defensa de derechos subjetivos concretos, que no es idónea para declarar derechos controvertidos, sino tan solo para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, en presencia de una acción u omisión arbitraria o ilegal, que amerita una solución urgente (Rol 2538-14, de 09/09/2014)”. TERCERO: Que, para que pueda prosperar el recurso de protección del artículo 20 de la Constitución Política de la República debe existir un acto u omisión arbitraria o ilegal y que signifique o una “privación” o una “perturbación” o una “amenaza” en el legítimo ejercicio de alguno de los derechos constitucionales asegurados y garantidos por el recurso y que esa privación, perturbaci

Texto Completo (Preview)

Valdivia, dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve. Vistos. Doña MERCEDES BÓRQUEZ SOTO, MERCEDES SEPÚLVEDA BÓRQUEZ y CECILIA SEPÚLVEDA BÓRQUEZ, todas funcionarias públicas, domiciliadas en la comuna de Purranque, calle Las Heras Nº 767, deducen recurso de protección en contra de doña MARITZA BURGOS FERNÁNDEZ, ignoran profesión u oficio, domiciliada en la comuna de Purranque, calle Las Arauca

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