MYRIAM DOTE COFRÉ CONTRA ILUSTRE MUNICIPALID DE LA PINTANA
Rol
Fecha
16 de diciembre de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece don Pablo Andrés Meneses Tapia, abogado, en representación de doña Myriam Dote Cofré, cédula nacional de identidad 14.251.076-6, e interpone recurso de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de La Pintana, representada legalmente por doña Claudia Pizarro Peña, en razón de haber dictado el Decreto Alcaldicio N°1900/198/1484, el 2 de mayo de 2019, que resuelve aplicar la medida disciplinaria de destitución a la recurrente y el Decreto Alcaldicio N°1900/382/3345, de fecha 12 de agosto de 2019, que rechazó el recurso de reposición interpuesto y confirmó la medida impuesta, notificado el 26 de septiembre de 2019, actos que, según refiere, conculcan sus derechos fundamentales consagrados en los numerales 2°, 3°, 16 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Relata que su representada se desempeñó como secretaria del anterior alcalde de La Pintana y que en el mes de mayo 2017 el municipio por orden de la nueva Alcaldesa constató el extravío de un televisor LED de 32 pulgadas, el cual estuvo destinado a ser donado en marzo de 2015. Dicho aparato habría sido entregado a la recurrente. El 23 de mayo de 2017, mediante decreto N° 1900/226/560 se ordenó instruir investigación sumaria, para investigar si efectivamente el televisor había sido entregado a doña Myriam Dote y su injustificado extravío. Se refiere a continuación a las declaraciones tomadas durante el curso del sumario, las que califica de vagas, contradictorias, imprecisas, e inducidas por la forma de preguntar del Fiscal y menciona que el 22 de marzo de 2019, se formulan cargos contra la actora los cuales en su concepto no se encuentran acreditados. Dichos cargos fueron contestados por su parte. Menciona que finalmente, el 2 de mayo de 2019, se dictó Decreto Alcaldicio N° 1900/198/1484, ordenando la destitución de la actora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 120 letra d) y 123 de la ley 18.883, por incurrir en la infracc
Fundamentos
considerando que el recurso de protección fue presentado el 23 de octubre de 2019, el mismo resulta extemporáneo, haciendo presente que el artículo 54 de la Ley N° 19.880, es inaplicable al caso, ya que el recurso de protección procede sin perjuicio de los recursos administrativos que sean pertinentes y su plazo no se suspende por la interposición de recursos de orden administrativo, como se desprende claramente del texto del artículo 20 de la Carta Fundamental. En cuanto al fondo del recurso, sostiene que el asunto planteado en esta sede corresponde a uno de lato conocimiento y que ambos decretos cuestionados están teñidos de un manto de legalidad, siendo aplicables plenamente, por ser actos administrativos vigentes y sanos en la vida del derecho público, actos administrativos que gozan de total imperio para hacerse cumplir a cabalidad, y opina que la nulidad de derecho público es la única vía jurisdiccional que se tiene para anular un acto jurídico válido, como lo son los decretos alcaldicios que el recurrente objeta. Por lo tanto, este recurso de protección se convierte en una vía que no es idónea para conocer sobre la legalidad de los referidos decretos. Señala también que los actos administrativos que se impugnan no constituyen un hecho capaz de vulnerar un determinado derecho fundamental y que el libelo pretende controlar actuaciones discrecionales y privativas de la administración Municipal, de conformidad al artículo 118 de la Constitución Política de la República. Por otra parte, dice que el artículo 118 de la Ley N° 18.883 establece que el municipio puede imponer las sanciones que la ley señala, y que el artículo 120 de la ya referida Ley señala que los funcionarios pueden ser objeto de varios tipos de sanción administrativa. En este orden de cosas, expone que cuando la administración de manera discrecional califica que los hechos son de tal envergadura que vulneran gravemente el principio de probidad, recién ahí desaparece la discrecionalidad de la administración, pues la ley impone una única sanción para dicho tipo de infracciones, a saber, que se debe aplicar la destitución del funcionario, según lo señala el artículo 123 de la Ley N° 18.883 y precisa que basándose en criterios de mérito, la administración optó y decidió en calificar la conducta de Myriam Dote como hechos que vulneran gravemente el principio de probidad administrativa, mediante una decisión razonada, fundamentada y proporcional. Por lo tanto, al ser una decisión discrecional, no cae en la arbitrariedad, por cuanto está fundamentada, y alega que es imposible que mediante esta vía procesal se intente corregir una decisión discrecional de la administración. También manifiesta que las declaraciones prestadas en el sumario son uniformes en el contenido principal de su relato, no siendo en ningún momento contradictorias, por el contrario, dice que las testigos del sumario son sumamente claras, coherentes entre sí y que la recurrente, en el fondo, está cuestionando el modo
Fallo
se resuelve el Sumario Administrativo, aprobándose la Vista Fiscal, se aplicó a doña Myriam la sanción de destitución, según lo dispuesto en los artículos 120 letra d) y 123, ambos de la Ley N° 18.883 y se ordenó efectuar una denuncia al Ministerio Público por eventual delito contra la propiedad. Se notificó lo resuelto el 28 de junio de 2019. Respecto del recurso de protección, alega que el mismo resulta extemporáneo, ya que existen dos decretos que se están impugnando por esta vía, de ellos, el decreto que produce un efecto sobre la recurrente es el de 2 de mayo de 2019 que la destituye y le fue notificado el 28 de junio de 2019. Dice que al interponer un recurso de reposición sólo se genera una expectativa de que la administración cambie su voluntad y emita una nueva, de manera que no implica un derecho indubitado. Por su parte el decreto de destitución causa sus efectos in actum, interpretación legal que tiene asidero expreso en los artículos 51 y 57 de la Ley N° 19.880, ya que la interposición de los recursos administrativos no suspende la ejecución del acto impugnado y los decretos causan ejecutoria desde que se dictan. En este contexto, manifiesta que la recurrente tomó conocimiento el día 28 de junio de 2019, del Decreto Alcaldicio N° 1900/198/1484 de fecha 2 de mayo de 2019, así, considerando que el recurso de protección fue presentado el 23 de octubre de 2019, el mismo resulta extemporáneo, haciendo presente que el artículo 54 de la Ley N° 19.880, es inaplicable al
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En Santiago, a dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece don Pablo Andrés Meneses Tapia, abogado, en representación de doña Myriam Dote Cofré, cédula nacional de identidad 14.251.076-6, e interpone recurso de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de La Pintana, representada legalmente por doña Claudia Pizarro Peña, en razón de habe
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