SIN INFORMACION

FARIAS SANTANA ALEXANDER MARCELL/COMISION DE LIBERTAD CONDICIONAL

Rol

Fecha

16 de diciembre de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Comparece Francisco Alejandro Basoalto, deduciendo acción de amparo constitucional a favor de Alexander Marcell Farías Santana, en contra de la resolución de 30 de abril del año en curso, pronunciada por la Comisión de Libertad Condicional, que negó la concesión del beneficio de la libertad condicional, vulnerando su derecho constitucional establecido en el numeral 7° del artículo 19 de la Carta Fundamental. Expresa que su representado se encuentra cumpliendo una pena de 5 años y 1 día de presidio mayor en su grado mínimo, como autor del delito consumado de tráfico ilícito de drogas, cumpliendo con la conducta y tiempo mínimo de privación de libertad. A partir de lo expuesto y previa cita del artículo 21 de la Constitución Política de la República, solicita que se deje sin efecto la resolución recurrida y se le conceda a su representado el beneficio de la libertad condicional. Evacuando el informe requerido, la Presidenta de la Comisión de Libertad Condicional, Ministra señora Paola Plaza González expresa que requeridos los antecedentes a la Secretaría Criminal consta que el amparado fue postulado por el Tribunal de Conducta del Centro de Detención Preventiva Santiago Sur y que, por unanimidad, se rechazó la concesión del beneficio de que se trata. A continuación, expresa que si bien se cumple con los requisitos establecidos en los números 1 y 2 del artículo 2 del Decreto Ley N°321, el informe de postulación sicosocial adjunto a dichos antecedentes y que se ha ponderado acorde con las atribuciones que el Decreto Ley N°321 en su nueva redacción, da cuenta de la existencia de factores de riesgo de reincidencia que desaconsejan, por ahora, otorgarle el beneficio solicitado. En efecto, la profesional a cargo de la evaluación del postulante consigna que éste cuenta con una tendencia a favor del delito y una actitud desfavorable hacia las normas convencionales sociales, tendiendo a minimizar y justificar su ilícito de tráfico, siendo altamente influenciable p

Fundamentos

Considerando: Primero: El artículo 21 de la Constitución Política de la República, consagra la denominada acción de amparo y dispone, en lo pertinente, que: “Todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado”. De igual forma el inciso tercero de dicho precepto señala que “El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual, La respectiva magistratura dictará en tal caso las medidas indicadas en los incisos anteriores que estime conducentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado”. Segundo: La libertad condicional, según el artículo 1° de la ley aludida, es un medio de prueba de que la persona condenada a una pena privativa de libertad y a quien se le concediere, demuestra, que por ahora, no es recomendable concederle el beneficio de la libertad condicional, dado que existen factores de riesgo de reincidencia, Tercero: El artículo 2° del D.L. N° 321 prescribe que todo aquél que fuere condenado a una pena privativa de libertad de más de un año de duración, "tiene derecho a que se le conceda su libertad condicional", siempre que cumpla con los requisitos que enuncia: 1° Haber cumplido -como regla general- la mitad de la condena que se le impuso por sentencia definitiva, o los tiempos establecidos en los artículos 3, 3 bis y 3 ter; 2° Haber observado conducta intachable durante el cumplimiento de la condena; 3° Contar con un informe de postulación psicosocial elaborado por un equipo profesional del área técnica de Gendarmería de Chile, que permita orientar sobre los factores de riesgo de reincidencia, con el fin de conocer sus posibilidades para reinsertarse adecuadamente en la sociedad. Por su parte, el artículo 25 del Reglamento del D.L.N°321, señala que "Si la Comisión estimare improcedente conceder el beneficio, fundamentará su rechazo". Cuarto: Los fundamentos por los cuales la Comisión de Libertad Condicional optó por unanimidad rechazar la libertad condicional del amparado, tienen relación con que, se identifica una tendencia a favor del delito, actitud desfavorable hacia las normas convencionales sociales, tendiendo a minimizar y justificar su ilícito de tráfico, siendo altamente influenciable por sus pares, mostrando un disminuido sentido de empatía y demás antecedentes que ya fueron reseñadas en lo expositivo. Quinto: El análisis de los antecedentes tenidos a la vista, la naturaleza del delito y bienes jurídicos protegidos, se puede concluir que la recurrida, actuando dentr

Fallo

Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 19 y 21, ambos de la Constitución Política de la República, se rechaza el recurso de amparo deducido en favor de Alexander Marcell Farías Santana, y en contra de la Comisión de Libertad Condicional. Acogido con el voto en contra del abogado Gonzalo Ruz Lártiga, quien estuvo por acoger el recurso en base a las siguientes consideraciones: 1°. Las exigencias para postular a un condenado a la libertad en cuestión son normas de tipo administrativo, lo que importa que los requisitos para su concesión, como lo expresa el propio artículo 9° del DL. 321, deben evaluarse a la fecha de su postulación, que en el caso de autos corresponden a los de la Ley N°21.124. Sin embargo, la ley señalada no ha podido entrar aún en vigencia, en lo que se refiere a la exigencia de concurrir elementos subjetivos más allá de los referidos a la evaluación intachable de la conducta del postulante, dado que el Reglamento que debe ser dictado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos no lo ha sido y éste precisamente según el artículo 11 de la Ley 21.124 está llamado a regular, entre otros “los informes de Gendarmería de Chile que se contemplan en los artículos 2º, 3° ter, 4°, 5°, 6° y 7° del presente decreto”. Así las cosas, el numeral 3° del artículo 2° de la ley según el cual se exige al postulante “contar con un informe de postulación psicosocial elaborado por un equipo profesional del área técnica de Gendarmería de Chile,

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve. Proveyendo al folio N° 6: constando en autos que el solicitante no tiene mandato judicial del amparado ni delegación del abogado que patrocinó el recurso de marras, no ha lugar. Vistos: Comparece Francisco Alejandro Basoalto, deduciendo acción de amparo constitucional a favor de Alexander Marcell Farías Santana, en contra d

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