/TAPIA
Rol
Fecha
13 de diciembre de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece Camila Díaz Logan, abogado, Defensora Penal Público, en representación de Erick Yerko Figueroa San Martín, condenado en causa RIT 1281-2019; RUC 1900484049-9 seguida ante el Juzgado de Garantía de Puerto Varas, quien ejerce acción constitucional de amparo en contra de la resolución pronunciada con fecha 9 de diciembre del año último, por la magistrada doña Paulina Natalia Tapia Lorca, Jueza Titular del Juzgado de Garantía de Puerto Varas, por medio de la cual se ordenó el ingreso en calidad de rematado al Centro de Cumplimiento Penitenciario de Puerto Montt tras revocar la pena sustitutiva de reclusión parcial en recinto de gendarmería concedida en su favor, pese a encontrarse pendiente el plazo y la facultad de interponer recurso de apelación en contra de la citada resolución, recurso que interpone a objeto de que la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, ordene se guarden las formalidades legales y adopte las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho, dejando sin efecto la orden de ingreso del amparado, al Centro de Cumplimiento Penitenciario de Puerto Montt disponiendo se le ponga inmediatamente en libertad, hasta que se resuelvan los recursos que se interpondrán en contra de dicha resolución o quede firme ésta por cualquiera de las hipótesis que establece la ley. Expresa que la Juez de Garantía, en audiencia de fecha 9 de diciembre de 2019, procedió a revocar la pena sustitutiva de reclusión parcial nocturna ordenando al amparado cumplir efectivamente el saldo restante de la pena de 540 días de presidio menor en su grado mínimo, impuesta en sentencia dictada con fecha 30 de agosto de 2019, respecto de la cual inició su cumplimiento con fecha 30 de septiembre de 2019, según da cuenta resolución de misma fecha del Juzgado de Garantía de Puerto Varas. El ingreso en calidad de rematado del amparado se dispuso el mismo día de la audiencia, según da cuenta la orden de ingreso Nº 188-2019, la cual se encuentra agregad
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la naturaleza jurídica del amparo corresponde a una acción, cuya finalidad se cumple en tanto se adopten en el plano temporal las medidas eficaces, pertinentes y necesarias que pongan término inmediato al acto administrativo o judicial que se encuadre en los supuestos del artículo 21 de la Constitución Política de la República. SEGUNDO: Que en la especie, se ha solicitado amparo constitucional por la presente vía, por Camila Díaz Logan, abogado, Defensora Penal Público, en representación de Erick Yerko Figueroa San Martín, por haberse revocado la pena sustitutiva que cumplía el condenado de reclusión parcial en recinto de gendarmería, al informarse de una serie de incumplimientos por parte del amparado, estimando la defensa que no encontrándose firme la referida resolución no procede el ingreso en calidad de rematado para el cumplimiento efectivo de la pena. TERCERO: Que la Jueza recurrida informa señalando que los reiterados incumplimientos fueron la causa de la revocación de la pena sustitutiva y que el cumplimiento de la pena efectiva procede aún pendiente el plazo para interposición de recursos por expresa normativa del artículo 37 de la Ley N°18.216 en relación al artículo 355 del Código Procesal Penal. CUARTO: Que el artículo citado 37 inciso 1° dispone que “La decisión acerca de la concesión, denegación, revocación, sustitución, reemplazo, reducción, intensificación y término anticipado de las penas sustitutivas que establece esta ley y la referida a la interrupción de la pena privativa de libertad a que alude el artículo 33, será apelable para ante el tribunal de alzada respectivo, de acuerdo a las reglas generales.”. QUINTO: Que en la especie, las reglas generales de la apelación se encuentran contenidas en el artículo 355 del Código Procesal Penal, disponiendo a propósito del “Efecto de la interposición de recursos. La interposición de un recurso no suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que se impugnare una sentencia definitiva condenatoria o que la ley dispusiere expresamente lo contrario.”. SEXTO: Que sin perjuicio de lo expuesto por el recurrente, el artículo 37 de la Ley N° 18.216 es claro en su tenor literal en orden a que la apelación, a propósito de la revocación de la pena sustitutiva, en este caso por los reiterados incumplimientos, se rige por las reglas generales, que se encuentran precisamente contenidas en los artículos 355 y 368, ambos del Código Procesal Penal, que establece de forma expresa que la interposición del recurso de apelación, que en el presente caso ni siquiera había sido interpuesto, no suspende la ejecución de lo resuelto, como lo fue la revocación de la pena sustitutiva. SÉPTIMO: Que por lo demás, resulta evidente que la resolución recurrida no se encuentra en las situaciones de excepción que la misma norma contempla, pues no se trata de una sentencia definitiva, ni tampoco la ley ha dispuesto expresamente la suspensión de los efectos de dicha resolución, resultando
Fallo
Fallo del Recurso de Amparo, se rechaza el recurso de amparo interpuesto por Camila Díaz Logan, abogado, Defensora Penal Público, en representación de Erick Yerko Figueroa San Martín, en contra de la Jueza de Garantía de Puerto Varas doña Paulina Natalia Tapia Lorca. Acordada con el voto en contra del Ministro don Jorge Pizarro Astudillo quien fue del parecer de revocar la resolución en alzada, en mérito a que la resolución objeto del recurso, que determinó el ingreso del amparado en calidad de rematado al Centro de Reinserción Social de Puerto Montt, si bien no es una sentencia definitiva que ponga término al juicio, sino que dispone la manera en cómo ha de ser cumplida la condena, de modo que bajo ese presupuesto, se está en la hipótesis del artículo 79 del Código Penal. En relación a ello, el artículo 37 de la Ley N°18.216, al consagrar el recurso de apelación no señaló la extensión del mismo, de modo que han de aplicarse las reglas generales sobre el recurso, razón por la cual, tratándose de una ejecución de una pena privativa de libertad, esto es, de encierro, es exigible la ejecutoriedad del fallo respectivo, como fue planteado en el recurso. Redacción del Ministro señor Jorge Pizarro Astudillo. Rol Amparo N° 209-2019.-
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Puerto Montt, trece de diciembre de dos mil diecinueve. VISTOS: Comparece Camila Díaz Logan, abogado, Defensora Penal Público, en representación de Erick Yerko Figueroa San Martín, condenado en causa RIT 1281-2019; RUC 1900484049-9 seguida ante el Juzgado de Garantía de Puerto Varas, quien ejerce acción constitucional de amparo en contra de la resolución pronunciada con fecha 9 de diciembre del a
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