HERRERA Y COMPAÑIA LIMITADA/VERDUGO
Rol
Fecha
13 de diciembre de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°) Que don Leopoldo Herrera Villarreal, abogado, en representación de Herrera y Compañía Limitada, persona jurídica de derecho privado del giro comercial de su denominación, ambos domiciliados en Sargento Aldea N° 2651, San Javier, recurre de protección en contra del Secretario Regional Ministerial de Justicia y Derechos Humanos de la Región del Maule, don Germán Verdugo Soto, domiciliado en 1 Poniente4 N° 1320, Talca, por haber dictado en forma arbitraria e ilegal las Resoluciones Exentas N° 446 y 462 que dispusieron aplicar onerosas multas a su parte, por haber incurrido a su juicio, en la falta grave establecida en el literal t), numeral 13.3 de la cláusula décima tercera del contrato de prestación de servicios de mediación familiar que mantiene con ese Ministerio, lo que afecta en grado de privación las garantías de los números 2, 3 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por lo que solicita que se dejen sin efecto ambas resoluciones y/o se adopten las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar su protección, con costas. Refiere que hay dos contratos vigentes de prestación de servicios de mediación familiar: el N° 77 correspondiente al Juzgado de Familia de Chanco y el N° 81 del Juzgado de Familia de Linares. El 26 de abril último, la Unidad de Mediación de dicha Cartera procedió a realizar una visita inspectiva a ambos Centros de Mediación y el 1 de julio pasado se les notifica el oficio N° 4119 suscrito por la Coordinadora de la Unidad de Mediación, informándole del inicio de un procedimiento infraccional respecto de ambos contratos, en relación con los datos que especifica, respecto de Chanco y Linares, respectivamente. Agrega que el 11 de septiembre de este año, se les notifica el resultado del procedimiento infraccional, materializado en la Resolución Exenta N° 446 que indica que su parte incurrió en la falta grave establecida en la letra t) del numeral 13.3 de la cláusula décimo tercera del contrato de prestación de servicios y le aplica una multa equivalente al 50% del valor mensualizado adjudicado ascendente a la fecha a $ 1.150.000, máximo del tramo para la falta grave, referido al contrato celebrado el 31 de octubre de 2018. El 25 de septiembre recién pasado, le notifican la Resolución Exenta N° 462 en la que se indica que su parte incurrió en la falta grave establecida en la letra t) del numeral 13.3 de la cláusula décimo tercera del contrato de prestación de servicios y le aplica una multa equivalente al 50% del valor mensualizado, ascendente a $ 3.350.000, máximo del tramo de falta grave, referido al contrato celebrado el 14 de noviembre de 2018. Manifiesta que ambas resoluciones son arbitrarias e ilegales. Los fundamentos fácticos de la Resolución N° 462 no se condicen con los hechos imputados en el inicio del procedimiento, violando con ello el principio de congruencia, pues el acto administrativo que comunica los hechos se refiere a 18 de 22 causas de Lina
Fallo
Por tanto, los hechos que constituyen supuesta infracción son sólo 18 de Linares, de manera que lo resuelto viola el principio de congruencia referido. Añade que la falta imputada que consiste en no ingresar en el SIMEF las causas recibidas en la oficina de mediación, no tiene coherencia con los hechos que se dieron al inicio del procedimiento infraccional, con una evidente infracción al principio de tipicidad, pues lo que existió fue un ingreso extemporáneo, lo que está reconocido en ambos actos administrativos, con lo que no se configura la infracción al no estar tipificada ni en el contrato ni en las bases administrativas, por lo que su parte debió haber sido absuelta. Indica, asimismo, que el procedimiento se dirigió en contra de dos contratos, por los mismos hechos, y se dictaron dos resoluciones respecto del mismo procedimiento, vulnerando el debido proceso, pues un mismo procedimiento concluye con dos resoluciones y dos sanciones de la misma naturaleza, contra el principio non bis in ídem. Además, se ha sancionado al prestador del servicio por una obligación de capacitación que ha sido escasa y precaria y que pesaba sobre los hombros del mandante (Ministerio de Justicia). Con lo expuesto considera que se ha atentado en contra de las garantías de los N° 3 inciso quinto, 24 y 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por lo que solicita que se acoja el presente recurso y se declare ilegal y/o arbitraria la conducta del recurrido, contenida en esa
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Talca, trece de diciembre de dos mil diecinueve. VISTO Y CONSIDERANDO: 1°) Que don Leopoldo Herrera Villarreal, abogado, en representación de Herrera y Compañía Limitada, persona jurídica de derecho privado del giro comercial de su denominación, ambos domiciliados en Sargento Aldea N° 2651, San Javier, recurre de protección en contra del Secretario Regional Ministerial de Justicia y Derechos Huma
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