JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CALAMA

VÉLIZ/CARLOS ESCARATE Y CIA LTDA.

Rol

Fecha

13 de diciembre de 2019

Materia

ART. 485 INCISO 3º CT

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS Y OIDO: Con fecha tres del presente mes y año, ante la Segunda Sala de esta Corte, integrada por los Ministros Oscar Dinko Franulic Cetinic y Myriam Urbina Perán y Abogado Integrante Alexis Mondaca Miranda, se realizó la audiencia para conocer el recurso de nulidad interpuesto por la abogado Dayan Naranjo Tapia, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 10 de agosto de 2019 por el Juzgado de Letras del Trabajo de Calama. Funda su recurso en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de los artículos 454 N°1 y 162 del Código del Trabajo. En subsidio, la misma causal, pero por infracción al artículo 160 N°7 del mismo cuerpo legal. En estrados compareció por la parte recurrente, el abogado Jorge Olivos Torres, quien reiteró los términos de las alegaciones y peticiones del recurso de nulidad interpuesto. La parte recurrida no compareció. Luego del alegato respectivo, quedó la causa en acuerdo y lo expresado en la audiencia, registrado en el sistema de audio. TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que el abogado de la recurrente, reiteró en la audiencia los planteamientos del recurso de nulidad interpuesto, refiriéndose previamente a la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción a los artículos 162 y 454 N°1 del citado Código. Señala, que el artículo 454 N°1 ya citado, establece como requisito sine qua non la existencia de una carta de término de contrato entregada con todas las formalidades exigidas en el artículo 162 del referido cuerpo legal, exigiendo, además, que la prueba rendida por parte del empleador se circunscriba únicamente a los hechos contenidos en dicha comunicación, fijándose un punto de prueba en tal sentido. Agrega, que por eso no se comprende que la sentencia omita por completo el análisis de las formalidades del despido, y no se pronuncie sobre un hecho fundamental en el particular, cual es que la carta se señala genéricamente que r

Fundamentos

considerando decimosegundo, que señala los hechos a probar. Enseguida, indica que, de manera jurídicamente insostenible, comienza a agregar hechos que no se encuentran en absoluto en la misiva en cuestión: “Previamente, se dejará sentado que el día y hora de ocurrencia de los hechos, se tiene por acreditado tanto con los informes de investigación, como con la declaración de todos los testigos, quienes fueron contestes en señalar que los hechos ocurrieron el día 21 de marzo de 2019, en horas de la mañana. En cuanto a la serie de desviaciones aludidas en la carta de despido, a fin de lograr claridad en el análisis de la prueba, se adelantará que estas son, a groso modo: el no uso de arnés, el incorrecto uso de arnés, no poseer curso de trabajo en altura, el acceso a la tolva sobrepasando la baranda desmontable de un lado a otro y no afianzar los Greetings en todo el sector.” En cuanto a la infracción al artículo 162 del Código del Trabajo, hace referencia a lo expuesto en el considerando decimosegundo, que a su juicio, erradamente se señala: “En cuanto al tercer requisito, esto es, el incumplimiento de obligaciones que emanen del contrato, fue incorporado por el demandado en primer lugar, la carta de despido, de fecha 28 de marzo de 2019 en cuanto señala que “con fecha 21 de marzo, en la ejecución de trabajos en la tolva del arena 200 (PTMP), actividad en la que usted participaba junto a una cuadrilla de trabajadores a su cargo, fueron detectadas una serie de desviaciones en materia de seguridad respecto de las cuales usted según informe paritario- no ejercitó un control efectivo de los riegos existentes”. Agrega, que claramente la carta de despido no contiene hechos, ni presupuestos fácticos que permitieran al trabajador saber, cuál fue el motivo de su desvinculación, sino que habla de una actitud del trabajador frente a su trabajo, disquisición de carácter genérico, que no cumple con las exigencias del legislador. SEGUNDO: Que, en subsidio, se invoca la misma causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción a lo dispuesto en el artículo 160 N°7 del mismo cuerpo legal, referido a la causal de término de incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato. Señala, que tanto la doctrina como la jurisprudencia están contentes en que dichas obligaciones pueden provenir tanto del contrato como del reglamento interno. Agrega, que a pesar que no existe en el particular descripción en la carta de despido de la obligación propiamente tal que estaría incumpliendo el trabajador sino que existe una referencia al reglamento interno de la empresa solamente refiriendo el número del artículo dentro de dicho reglamento, luego en el juicio no se acompaña dicho documento. Indica, que al rechazar la demanda de despido injustificado, la sentenciadora ha cometido grave y flagrante infracción a lo dispuesto en el artículo 169 N°7 del Código del Trabajo, ya que ha considerado que existe una infracción de una obligación de la cual ni siquiera

Fallo

fallo de reemplazo, acogiendo la demanda subsidiaria de despido injustificado en todas y cada una de sus partes, condenando a las demandadas solidarias al pago de las indemnizaciones y prestaciones señaladas en el libelo de la demanda subsidiaria, con expresa condenación en costas. CUARTO: Que como se ha señalado por esta Corte en lo que dice relación con la causal de haberse dictado la sentencia con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, la competencia de este tribunal está restringida, exclusivamente, a determinar si en la sentencia definitiva dictada en el juicio se han aplicado correctamente las normas que se dicen vulneradas en el recurso. Para que el recurso pueda prosperar por la causal invocada, se requiere que, en la sentencia definitiva, exista un error en la aplicación de una norma decisoria litis, sea de naturaleza procesal o sustantiva, pudiendo consistir el error, como ya tradicionalmente se ha determinado, en la falta de empleo de la norma pertinente, en su empleo indebido, o bien, la aplicación de una impertinente, y siempre que, además, la equivocada interpretación de ley influya en lo dispositivo del fallo. QUINTO: Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 162, inciso 1° del Código del Trabajo, la carta aviso de término de la relación laboral, debe invocar la causal legal de despido y un sustento fáctico que permita fundarla. En consecuencia, la carta debe ser cl

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Antofagasta, trece de diciembre de dos mil diecinueve. VISTOS Y OIDO: Con fecha tres del presente mes y año, ante la Segunda Sala de esta Corte, integrada por los Ministros Oscar Dinko Franulic Cetinic y Myriam Urbina Perán y Abogado Integrante Alexis Mondaca Miranda, se realizó la audiencia para conocer el recurso de nulidad interpuesto por la abogado Dayan Naranjo Tapia, en representación de la

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