CERDA/BELCOM INGENIERIA LTDA.
Rol
Fecha
16 de diciembre de 2019
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: 1°) Que, en estos autos rol N°1910-2019 comparece don PEDRO CERDA TRONCOSO, abogado, por la parte demandante, quien deduce recurso de nulidad parcial contra la sentencia definitiva de 17 de junio de 2019, la cual acoge parcialmente la demanda interpuesta por los trabajadores Andrés Ariel González Sáez, Christopher Steve Moran Salamanca, Cristofer Andrés Muñoz Manríquez, Rodrigo Marcelo Palacios Almendra, Juan Aurelio Campos González, Rogelio Marcelo Santos González, Jhonny Esteban Quijada San Martin, Francisco Javier Cuevas Gómez, Alberto Eduardo Garrido Muñoz, José Rodrigo Cuevas Gómez, Juan Sebastián San Martin Oñate, Ivar Alfonso Riquelme Tello, Cristian Fernando Segura Faúndez, Manuel Segundo Campos González, Rene Eliseo Bravo González, Cesar Edgardo Inostroza Inostroza, Cristian Marcelo Ríos Aravena, Juan Leonardo Latorre Zanni, Juan Manuel Valenzuela Huenchullán, Arturo Edgardo Meza Campos y Pedro Gabriel Antinao Sáez, en los términos que reproduce, respecto de los 19 actores. Por lo anterior, dice, agrupará a los trabajadores en el recurso de nulidad, pues sus pretensiones son las mismas y fueron rechazadas, expresando la causal del Código del Trabajo que se impetra, a fin de que se eleven los antecedentes ante esta Corte, para que en conocimiento del recurso invalide el fallo, por la causal que indicará, y se dicte una sentencia de reemplazo en lo pedido. Funda el recurso en el motivo de anulación del artículo 477 del Código del Trabajo y, además, se fundamenta en las causales previstas en las letras b), c) y e) del artículo 478 del mismo Código. No obstante lo que el recurrente indica, no desarrolla la causal de la letra c) del artículo 478. 2°) Que, en cuanto a la primera causal de nulidad, denuncia que la sentencia fue dictada con infracción de ley que hubiera influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Explica que en la parte resolutiva de la sentencia, el juez acogió parte de la demanda de autos, por cuanto rec
Fundamentos
motivos octavo a trigésimo segundo de la sentencia. Sobre la causal legal contemplada en el artículo 162 incisos 5° y 7°, éste señala: “Art. 162. Inciso 5°: Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo. “Inciso 7° Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador. No será exigible esta obligación del empleador cuando el monto adeudado por concepto de imposiciones morosas no exceda de la cantidad menor entre el 10% del total de la deuda previsional o 2 unidades tributarias mensuales, y siempre que dicho monto sea pagado por el empleador dentro del plazo de 15 días hábiles contado desde la notificación de la respectiva demanda.” Respecto de los trabajadores señalados, la demandada aún no ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 162, por cuanto desde la fecha de los despidos no ha informado el estado del pago de las cotizaciones previsionales, incumpliendo igualmente el artículo 162 inciso 6°,
Fallo
por tanto con la presentación realizada por los trabajadores, del estado de sus cotizaciones previsionales, la sentencia debió haber acogido la demanda en razón de la sanción del artículo 162 inciso 7° del Código del Trabajo, pues en los siguientes casos aún no se acredita el pago: Andrés Ariel González Sáez, quien dejó de prestar servicios el día 5 de octubre del año 2017 y aun no se ha pagado su cotización respecto del mes de octubre del mismo año, en AFP Provida, AFC Chile y Fonasa, ni se ha cumplido las formalidades propias del despido en informar bajo carta certificado, según lo dispuesto en el artículo 162 inciso 6° el pago de las respectivas cotizaciones, por tanto, se debió acogerse igualmente la nulidad del despido. Juan Aurelio Campos González, Juan Sebastián San Martín Oñate, Cristian Fernando Segura Faúndez, Manuel Segundo Campos González, Rene Eliseo Bravo González, Cesar Edgardo Inostroza Inostroza, Arturo Edgardo Meza Campos y Pedro Gabriel Antinao Sáez; estos trabajadores dejaron de prestar servicios para la demandada el día 15 de diciembre del año 2017 y aun no se ha cumplido las formalidades propias del despido en informar bajo carta certificado según lo dispuesto en el artículo 162 inciso 6°, informar el pago de las respectivas cotizaciones, por tanto se debió acoger igualmente la nulidad del despido. Cristian Marcelo Ríos Aravena quien dejó de prestar servicios el día 15 de diciembre del año 2017 y aun no se ha pagado su cotización en Isapre Consalud res
Texto Completo (Preview)
27 Santiago, dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve. Vistos y teniendo presente: 1°) Que, en estos autos rol N°1910-2019 comparece don PEDRO CERDA TRONCOSO, abogado, por la parte demandante, quien deduce recurso de nulidad parcial contra la sentencia definitiva de 17 de junio de 2019, la cual acoge parcialmente la demanda interpuesta por los trabajadores Andrés Ariel González Sáez, Christop
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