MARDONES/MILOSEVICH
Rol
Fecha
13 de diciembre de 2019
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Con fecha 12 de Diciembre del año en curso, se llevó a efecto la audiencia para conocer del recurso de nulidad que interpuso el abogado Harry Marcelo Flores Hidalgo, en representación de la demandante, doña Carolina Mardones Tapia, en contra de la sentencia definitiva de fecha 23 de octubre de 2019, dictada por doña María Isabel Palacios Vicencio, Jueza titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno, que negó lugar en todas sus partes a la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, interpuesta por ésta, en contra de la Ilustre Municipalidad de San Pablo y del Cesfam de San Pablo, sin costas. La demandante invoca la causal del Artículo 478 letra E del Código del Trabajo, en relación con el Artículo 459 numerales 4 y 5, del mismo cuerpo legal; y de forma conjunta como segunda causal la del Artículo 478 letra B, del Código del ramo. Estima que respecto de la primera causal se ha omitido el requisito del numeral 4 del artículo 459, al no analizar toda la prueba rendida e incorporada, lo que trae aparejada la ausencia absoluta y total de todo tipo de fundamentación, tornándola desprovista de
Fundamentos
fundamentos de hecho y derecho, situación que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, agrega, que el sentenciador no consideró, valoró, analizó ni relacionó toda la prueba ofrecida e incorporada, limitándose a señalar la prueba ofrecida e incorporada por las partes, sin realizar un análisis de cada una en relación con los puntos de prueba por los que fueron incorporados, alejándose de la norma expresa que le impone dicha obligación respecto de cada elemento probatorio como lo establece el Artículo antes referido. Agrega que consta del acta de audiencia preparatoria de juicio, que ofreció y posteriormente incorporó el documento denominado Dictamen de Contraloría N°14320-2018, de fecha 22 de Enero de 2019, que no fue considerado ni valorado por el Tribunal a quo. El fundamento de la segunda causal de nulidad deducida, por el recurrente, consiste en que en su opinión la sentencia ha sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, señalando que resulta evidente que el Tribunal de Primera Instancia no apreció y efectuó un análisis pormenorizado respecto de la prueba rendida en la audiencia de rigor. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, respecto de la primera causal relativa a que la señora Jueza del grado, no analizó toda la prueba rendida e incorporada, hecho que tiene como consecuencia, la ausencia absoluta y total de todo tipo de fundamentación. En este sentido se advierte que el derecho es aplicado por el Juez conforme la prueba que se presenta en juicio, y la calificación jurídica de los hechos, constituye un resorte de su uso exclusivo, apegándose al marco fáctico que le proponen las partes. SEGUNDO: Que, en este orden de ideas y con un estudio acucioso de la sentencia de primer grado, específicamente del motivo tercero y siguientes, se desprende precisamente lo contrario a lo sostenido por el recurrente, ya que la prueba documental fue apreciada por el Tribunal de acuerdo con las reglas de la sana crítica, lo que le permitió dar por ciertos los hechos que detalla en los numerales 1 al 8, del motivo antes referido. TERCERO: Que, de igual forma se advierte que el razonamiento del sentenciador, contenido en el considerando Décimo, es compartido en alzada, precisamente por ser medios de prueba dirigidos a establecer el error alegado por la demandante en el cálculo del puntaje obtenido en el concurso público que fue parte, y que en nada alteran las reflexiones precedentes efectuadas por la señora Jueza de Primera instancia. CUARTO: Que, en relación a la segunda causal fundada en infracción manifiesta de normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, valgan los argumentos expresados en el sentido que el
Fallo
fallo tiene un razonamiento lógico y concluyente, por lo que la prueba rendida por las partes fue apreciada conforme a las reglas de la sana crítica; no advirtiéndose de los argumentos presentados por la recurrente, la infracción manifiesta que se reclama, ya que de acuerdo al razonamiento de la señora Jueza del grado, contenido en el motivo 3°, 5°,6° y 10°, producto de la inmediación de los relatos, análisis de los documentos, necesariamente derivaron en las conclusiones plasmadas en el fallo, por la que el recurso será desestimado. QUINTO: Que, colacionado lo anterior y al advertir esta Corte, que no se denota de los antecedentes de la sentencia y razonamientos de ésta, que se hubiera apartado la Jueza de la normativa legal respecto de cada una de las causales alegadas, se rechazará el Recurso en su integridad. Y visto lo dispuesto en los Artículos 478 letras b) y e) del Código del Trabajo se declara: Que se RECHAZA el recurso de nulidad deducido en contra de la sentencia de fecha 23 de Octubre de 2019, dictada por el Juzgado de Letras de Osorno, la que no es nula, sin costas por estimarse que el recurrente tuvo motivo plausible para alzarse. Regístrese y comuníquese. Redactada por el Abogado Integrante Sr. Luis Felipe Galdames Bühler. Rol 319 – 2019 LAB.
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Valdivia, trece de diciembre de dos mil diecinueve VISTOS: Con fecha 12 de Diciembre del año en curso, se llevó a efecto la audiencia para conocer del recurso de nulidad que interpuso el abogado Harry Marcelo Flores Hidalgo, en representación de la demandante, doña Carolina Mardones Tapia, en contra de la sentencia definitiva de fecha 23 de octubre de 2019, dictada por doña María Isabel Palacios V
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