SIN INFORMACION

BRUNETTI/ISAPRE BANMEDICA S.A.

Rol

Fecha

13 de diciembre de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que comparece doña Carla Brunetti Espinoza, quien deduce recurso de protección en contra de Isapre Banmedica S.A., por el acto arbitrario e ilegal consistente en aplicar un precio improcedente por la inclusión en el contrato de salud de su hija como carga a su contrato de salud, vulnerando las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 numerales 2, 9 y 24 de la Carta Fundamental. Expone que con fecha 17 de octubre de 2019 procedió a inscribir a su hija no nacida de apellidos Barrena Brunetti como carga a su plan de salud a través del formulario Formulario Único de Notificación Nº22311253, siendo actualmente el precio base de su plan de 2,04 Unidades de Fomento, aplicándose un factor grupo familiar de 4,40, lo que da un total de 8,9760 Unidades de Fomento a lo que se suma el precio del GES de 1,180 Unidades de Fomento, lo que da un total de cotización pactada de 10,1560 Unidades de Fomento. Agrega que la recurrida, para determinar el precio de cotización de su plan de salud, aplicó al precio base una tabla de factores por grupo familiar que es ilegal y arbitraria, dado que se basa en una norma que fue derogada por la sentencia Rol Nº1710-2010 del Tribunal Constitucional. Explica que frente a la amenaza que su mi hija quedara sin cobertura de salud, se vio obligada a suscribir el contrato con la recurrida, lo que incluye la aplicación por la isapre del factor de riesgo para obtener el precio final de la cotización que debe pagar. Solicitando en definitiva que se declare que para la determinación del precio de la nueva carga de la hija que está por nacer la Isapre deberá abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo ordenando mantener el valor de su plan de salud que pago actualmente de 6,71 Unidades de Fomento, con costas. SEGUNDO: Que informó la Isapre recurrida, indicando en primer lugar, que la presente no es la vía idónea para la solicitud de la recurrente, toda vez que no existen derec

Fundamentos

considerando variables no objetivas y discriminatorias, que permiten a la Isapre, mediante el precio del plan, escoger unilateralmente a sus cotizantes, sobre la base de una discrecionalidad contractual incompatible con su condición de contrato de orden público, respecto de un derecho constitucional como es la protección de la salud, siendo evidente que este sistema de reajustabilidad tiende a dejar sin la alternativa de elegir el sistema de salud al que se desea pertenecer. Finalmente, se estima que el acto materia del recurso vulnera el derecho de propiedad de la recurrente, reconocido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución, en cuanto a que los efectos económicos de no considerar las variables propias de seguridad social del derecho a la salud, dentro del contrato, implica pagar por parte de la requirente un costo variable que no puede precisarse, pero que supera con largueza aquel costo legítimo y razonable propio de estimar un nuevo beneficiario dentro del plan de salud, viéndose obligada a desembolsar injustificadamente una suma superior a la que normalmente entera por su plan de salud. Debe considerarse asimismo, en cuanto a la infracción de dicha garantía, que por la incorporación de un nuevo beneficiario la Isapre ha pretendido se pague el precio que corresponde a una discriminación por edad que ha dejado de ser ley, lo cual debe sufragar ciertamente el afiliado disminuyendo en esa proporción su patrimonio. NOVENO: Que por lo anteriormente señalado, se acogerá el recurso de protección interpuesto, en los términos que se indicarán en lo resolutivo del fallo.

Fallo

fallo referido, el precio final del plan de salud se determina multiplicando el precio base por el respectivo factor de edad que corresponda al afiliado o a alguno de los beneficiarios, de conformidad a la respectiva tabla de factores, siendo el plan de salud elaborado por la Isapre, y siendo la estructura de la tabla de factores definida por la Superintendencia a través de instrucciones generales y los factores de cada tabla libremente determinados por la Isapre. Por ende no se han fijado directamente por la ley las condiciones que ordena la Constitución y en tal esquema, el papel del afiliado, que es el actor principal del derecho de protección a la salud, prácticamente desaparece, pues queda constreñido a aceptar o a rechazar lo que la entidad previsional le ofrezca. Asimismo, porque es evidente que no se puede echar mano a las pautas derogadas conforme a las cuales la Superintendencia debía fijar la estructura de las tablas de factores, y las Instituciones previsionales de Salud son libres para determinar los factores de cada tabla que empleen. OCTAVO: Que de acuerdo con todo lo anteriormente expuesto no cabe sino concluir que el actuar de la Isapre recurrida es, por una parte, ilegal, en tanto la facultad contractual y legal quedó sin sustento en la propia ley en virtud de la derogación declarada por el Tribunal Constitucional, que, por contravenir el derecho público chileno, adolece también de objeto ilícito, según lo ha declarado la Corte Suprema. Por otra, es arbitrar

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, trece de diciembre de dos mil diecinueve. Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que comparece doña Carla Brunetti Espinoza, quien deduce recurso de protección en contra de Isapre Banmedica S.A., por el acto arbitrario e ilegal consistente en aplicar un precio improcedente por la inclusión en el contrato de salud de su hija como carga a su contrato de salud, vulnerando las

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica