RUIZ/AGUA POTABLE RURAL
Rol
Fecha
13 de diciembre de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Comparece Sandra Soto Aros, abogada, a nombre y en representación de YANET DEL CARMEN RUIZ MARAMBIO, domiciliada en el sector de Carretera Austral kilómetro 18, Pichiquillaipe, Puerto Montt, quien recurre de protección en contra del COMITÉ DE AGUA POTABLE RURAL RALIMÓ PIEDRA AZUL, domiciliado en Carrera Austral kilómetro 16, Piedra azul, comuna de Puerto Montt, por actos arbitrarios e ilegales que atentan contra la garantía del Nº 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Señala que su representada es dueña del inmueble ubicado en el sector de Pichiquillaipe, y socia del APR del Comité de Agua Potable Rural del sector RALIMÓ PIEDRA AZUL, con sus pagos de agua potable al día; que en reiteradas ocasiones reclamó que no tenía presión de agua potable en su domicilio, sin respuesta por parte del APR, y el día martes 2 de octubre del año 2019 revisó el medidor y arranque que está al lado de su cerco, por la baja presión de agua. Sostiene que en cinco oportunidades concurrió a la oficina de la recurrida para solicitar la revisión del servicio. También atribuye a la recurrida haber conectado en forma indebida el agua potable a su vivienda, con un elemento defectuoso, específicamente con una tapa dentro de una cañería de pvc. Sostiene que la baja presión de agua era tal que no permitía bañarse, encender el calefón o para el correcto llenado y limpieza del inodoro. Señala que el medidor de agua N° A18AA0119774 fue retirado por la recurrida, con lo que la dejó sin suministro, atribuyéndole una intervención maliciosa que nunca ocurrió y que le fue notificada el 7 de octubre de 2019.- Estima que existe arbitrariedad e ilegalidad en el corte de la tubería de paso de agua potable desde la matriz a su medidor ya referido, ubicado dentro de su propiedad y con lo que fue privada del elemento vital sin causa legal alguna, vulnerando su derecho humano. Agrega que está contemplado en el artículo 9º de los estatutos, obligatorios para la recurrida, que s
Fundamentos
considerando: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Supone, como elemento esencial, la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario que provoque a la recurrente la vulneración de la garantía constitucional que ha señalado como atropellada o amenazada. Segundo: que en este caso la recurrente ha reprochado como acto ilegal y arbitrario de la recurrida, la suspensión del suministro de agua potable con que cuenta su vivienda, ocurrido por el retiro del respectivo medidor y arranque. Que la efectividad de este hecho se ve corroborada con el informe evacuado por Carabineros de Chile en su oficio agregado al folio 5, en especial las fotografías de su anexo, todas las cuales acreditan que al tiempo de la visita del personal policial la recurrente carecía de agua potable, por encontrarse interrumpida -deshabilitada- la red de suministro. Que entre las partes no existe discusión en cuanto a la efectividad del hecho que motiva este recurso, y que consiste en que la recurrida privó del suministro de agua potable de la recurrente, que es su afiliada, atribuyéndole una intervención del medidor, que la recurrente también reconoce pero atribuye a la imperiosa necesidad de solucionar los defectos de presión de agua, tras reiterados reclamos que no fueron atendidos por el Comité. La recurrida, en cambio, sostiene que dispuso y ejecutó la suspensión del servicio como sanción frente a la intervención efectuada al medidor, sin su permiso. Tercero: Que tampoco hay controversia en cuanto a la membresía de la recurrente en relación al Comité. En este punto, y aun cuando la recurrida sostiene que la Dirección de Obras Hidráulicas durante el año 2016 recomendó suspender las factibilidades para conexión de usuarios, reconoce que aceptó y dispuso voluntariamente la conexión a la recurrente, lo que la hizo contraer la obligación de proveerle un servicio adecuado, como a los demás afiliados del referido Comité. Que, de esta forma, doña Yanet Ruiz Marambio es titular de un derecho a ser suministrada de agua potable, por medio de la conexión con las tuberías de la recurrida, derecho que se reviste del carácter de indubitado para los efectos de implementar las medidas que propias del presente recurso, en caso que sea afectado en grado de privación, perturbación o amenaza proveniente de un acto u omisión arbitrario o ilegal. Cuarto: Que la carta de 27 de septiembre de 2019, acompañada por ambas partes y que contiene la versión de la recurrida en cuanto a los motivos que tuvo para ejecutar el acto contra el que se reclama, sería haber sorpr
Fallo
se declara que se acoge el recurso de protección que doña Sandra Soto Aros ha planteado a favor de doña Yanet del Carmen Ruiz Marambio, en contra del Comité de Agua Potable Rural Ralimó Piedra Azul, representado por su Presidente Sr. Mario Vega Beyer, o quien lo subrogue o reemplace, quien deberá abstenerse de disponer la suspensión y/o limitación del servicio de agua potable de la recurrente, en relación a los hechos materia de autos. Que no se condena en costas a la recurrida por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Redacción del abogado Integrante Christian Löbel Emhart. No firma la Ministra doña Ivonne Avendaño Gómez, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo en la presente causa por encontrarse con feriado legal. Rol Corte N° 3140-2019.
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Puerto Montt, trece de diciembre de dos mil diecinueve.- VISTOS: Comparece Sandra Soto Aros, abogada, a nombre y en representación de YANET DEL CARMEN RUIZ MARAMBIO, domiciliada en el sector de Carretera Austral kilómetro 18, Pichiquillaipe, Puerto Montt, quien recurre de protección en contra del COMITÉ DE AGUA POTABLE RURAL RALIMÓ PIEDRA AZUL, domiciliado en Carrera Austral kilómetro 16, Piedra a
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