SIN INFORMACION

/GENDARMERIA

Rol

Fecha

13 de diciembre de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Se ha deducido recurso de amparo por Paola Navarrete Contreras y Sofía Makaus Bravo, abogadas, en favor de ALVARO ALARCON ALZATE, cédula de identidad N° 14.852.444-0, actualmente recluido en el Complejo Penitenciario de Acha, a fin de que se deje sin efecto la resolución del DIRECTOR REGIONAL DE GENDARMERIA N° 943/11 que rechaza la posibilidad de traslado al Centro de Educación y Trabajo de Arica en su modalidad semiabierto. Señala que el amparado con fecha 11 de octubre fue notificado del rechazo de su postulación por la Comisión Evaluadora regional por no contar con apoyo significativo en la ciudad de Arica y no ser asistido. Funda su recurso de cautela constitucional afirmando que el amparado cumple con los requisitos del artículo 77 del Decreto Supremo N° 943/2011, que exige estar condenado, presentar una solicitud de postulación y participar del proceso de selección y del mismo modo cumple con los requisitos y criterios de los artículos 79 y 80 del mismo Decreto, esto es, sus evaluaciones sociales, psicológicas, laborales y de escolaridad, conducta y salud compatible con las actividades laborales. En conclusión cumple con todos los requisitos solicitados por el legislador y la Comisión Evaluadora al exigir un elemento no contemplado en dicha ley, como lo fue, considerar que su red de apoyo por temas de salud lo dejó de asistir a las visitas, vulnera tanto la Constitución Política de la República como los Tratados Internacionales. Pide que se acoja el recurso, declarando que se accede a la petición de traslado al CET. En su oportunidad informó el Director Regional de Arica y Parinacota de Gendarmería de Chile, Coronel don Roberto Maldonado Soto, exponiendo que conforme lo estatuye el artículo 77 del Decreto Supremo N° 943, de 2011, la población penal de los Centros de Educación y Trabajo semiabiertos estará compuesta por sujetos que poseen la calidad procesal de condenados, y aquellos deben presentar una solicitud de postulación y participar del proc

Fundamentos

CONSIDERANDO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, la acción de amparo, prevista en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, tiene por objeto proteger a las personas que ilegal o arbitrariamente sufren cualquier privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y/o a la seguridad individual. SEGUNDO: Que, el acto atribuido de ilegal y arbitrario a la recurrida es el hecho de haber rechazado la postulación del condenado al Centro de Educación y Trabajo Semi Abierto de Arica. TERCERO: Que, cabe tener en consideración que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto N°518 de 1998 Reglamento de los establecimiento Penitenciarios “Los Centros de Cumplimiento Penitenciario que contemplen un determinado tipo de tratamiento de reinserción social, se denominan Centros de Educación y Trabajo (C.E.T.), Centros Abiertos, Centros Agrícolas o tendrán otra denominación específica aprobada por la Administración Penitenciaria”. Centros que de acuerdo con el artículo 64 del Decreto 943 de 2011 son establecimientos penitenciarios o parte de ellos, destinados a contribuir al proceso de reinserción social de las personas condenadas. CUARTO: Que, en este escenario no existe controversia en cuanto a que la libertad o la seguridad individual del amparado no es el cimiento del recurso sino la posibilidad de cumplir la pena impuesta por el delito de tráfico ilícito de estupefacientes que cumple desde el 12 de noviembre del año 2015 en un régimen penitenciario carcelario distinto al actual. QUINTO: Que, como lo ha sostenido la Excma. Corte Suprema en los antecedentes Rol N° 22.170-2019, la materia objeto del recurso no es de aquellas previstas por el artículo 21 de la Constitución Política de la República para la procedencia de la acción de amparo. Por las anteriores consideraciones y normas citadas,

Fallo

se resuelve no acoger la postulación del interno para su traslado de unidad penal. Cabe hacer presente que la decisión tomada se fundamenta en todos los antecedentes que se han tenido a la vista al momento de sesionar, por tanto, está lejos de ser infundada. Además esta ha sido fundamentada normativamente en los requisitos exigidos para el ingreso a los CET (cerrados, semiabiertos y abiertos) que dispone el inciso primero del artículo 80 del D.S. N°943, de 2011. Por lo anterior, cabe nuevamente reiterar que los requisitos del ya citado artículo 80 también son requeridos para quienes postulan a los CET semiabierto y no como erróneamente se ha señalado por la defensa del amparado. En la especie, es necesario que el interno cuente con un soporte social, por cuanto el acceso a un CET semiabierto puede conllevar la obtención de beneficios intrapenitenciarios adicionales, así como su preparación para su retorno a la sociedad. Que pese a la opinión desfavorable del Consejo Técnico a la postulación del amparado at CET semiabierto Arica, lo cierto es que ello no torna injustificada o inmotivada la decisión adoptada, la cual cumple con los términos que se exige el artículo 11 de la Ley N°19.880, máxime, si se toma en consideración que lo debatido por la defensa del condenado es una apreciación subjetiva que no alcanza para privar de fundamento lo decidido, por lo que a juicio de esta parte, no es ésta la vía idónea para debatir sobre este punto, desde que la disconformidad con la aprec

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Arica, trece de diciembre de dos mil diecinueve. VISTO: Se ha deducido recurso de amparo por Paola Navarrete Contreras y Sofía Makaus Bravo, abogadas, en favor de ALVARO ALARCON ALZATE, cédula de identidad N° 14.852.444-0, actualmente recluido en el Complejo Penitenciario de Acha, a fin de que se deje sin efecto la resolución del DIRECTOR REGIONAL DE GENDARMERIA N° 943/11 que rechaza la posibilid

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