GASTON BARRAZA QUIÑONES CONTRA SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCCION REGIONAL DE ARICA Y PARINACOTA
Rol
Fecha
13 de diciembre de 2019
Materia
TRIBUTARIO - ESPECIAL DE RECLAMO POR VULNERACIÓN DE DERECHOS
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que el apoderado de la parte reclamante, don Ignacio Micael Sandor Vallespir, en representación del contribuyente Gastón Barraza Quiñones, se alzó en contra de la sentencia definitiva rolante a fojas 95 y siguientes, dictada el veintitrés de agosto del año en curso por el Juez Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero, de esta ciudad, don Gustavo Miranda Espinoza, mediante la cual rechazó en todas sus partes el reclamo por vulneración de los derechos contemplados en el artículo 19 N° 22 de la Constitución Política de la República y 8° bis N° 9 del Código Tributario, el que fue deducido por su parte, a fojas 1 y siguientes. El recurrente previo a efectuar una referencia a los
Fundamentos
fundamentos de hecho de su reclamo, expresa, en síntesis, que el artículo 19 N° 22 de la Constitución Política asegura a todas las personas la no discriminación arbitraria en el trato que debe dar el estado y sus organismos en materia económica; sin embargo, en el presente caso, el proceso de liquidación de impuestos llevado a cabo por el Servicio de Impuestos Internos y su insistir en hacer prosperar el acto sin corregirlo, implica un claro trato desigual en materia económica, toda vez que el ente fiscal ha liquidado observaciones en forma arbitraria omitiendo información dentro del proceso, acotando que de esta forma, su actuar no se enmarca dentro de un procedimiento transparente, racional y legítimo, generando un menoscabo al contribuyente no teniendo ningún asidero racional y justificable. Posteriormente se explaya latamente respecto a la garantía fundamental del debido proceso contenida en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política, la que estima ha sido conculcada en el caso de marras. Refiere que el Servicio de Impuestos Internos, ha incurrido en faltas graves durante el procedimiento de fiscalización, los que se han reconocido en la misma resolución de Revisión de la Actuación Fiscalizadora, no obstante ello y procediendo en contra de sus propias instrucciones, decidió omitir el error y no dar lugar a la petición administrativa. En primer término, alega que la sentencia en alzada contraviene lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se ha cumplido con la obligación del sentenciador de realizar un análisis pormenorizado de los antecedentes del juicio, porque no se hizo cargo ni ponderó las pruebas aportadas por el actor, sólo las enuncia, pero no desarrolla, omitiendo la fundamentación de la sentencia. Sostiene que su parte alegó la falta de coherencia en el proceso, sin embargo, el juez sólo se enfocó para resolver el asunto en el artículo 6 del Código Tributario, es decir, las atribuciones que detenta el Servicio, pero sin hacerse cargo de su alegación; sustentando su decisión en criterios esgrimidos por el ente fiscalizador, toda vez que estimó la citación como un trámite facultativo y no obligatorio, sin embargo el punto planteado por su parte no es la legalidad de la misma sino las consecuencias que derivan de su aplicación en forma incompleta y las repercusiones que produce el derecho de defensa. Además, se debe tener en consideración que el Servicio en sus instrucciones administrativas, relativas a la justificación de inversiones (Circular N° 8 de 2.000) establece el trámite de la citación como obligatorio. En segundo lugar, discrepa de lo razonado en el considerando vigésimo primero de la sentencia recurrida, en orden a que lo actuado por el organismo fiscalizador lo haya sido con razonabilidad y dentro de la esfera de sus atribuciones legales, por limitarse a analizar la legalidad del acto en virtud del artículo 6° del Código Tributario, sin haber hecho un examen de razonabilidad per se
Fallo
Por estas consideraciones, y visto, además, lo dispuesto en los artículos 8 N° 9, 155, 156 y 157 del Código Tributario, 19 N° 22 de la Constitución Política de la República y 233 del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA la sentencia apelada, de veintitrés de agosto del año en curso, escrita a fojas 115 y siguientes, dictada en causa RUC 19-9-0000577-9, RIT VD-01-00017-2019, del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Arica y Parinacota. Acordada con el voto en contra del Abogado Integrante don Ivan Gardilcic Franulic, quien fue de parecer de revocar la sentencia apelada en todas sus partes, en atención a lo señalado en los artículos 6° letra B N° 5, 8° bis N° 9 del Código Tributario y el numeral 22 del artículo 19, en relación al numeral 3 del mismo artículo de la Constitución Política de la República, ya que conforme a la prueba aportada en el juicio ante el Tribunal Tributario Aduanero por el contribuyente, mencionada en el motivo tercero de la sentencia recurrida, particularmente la Citación N°132300090, de 10 de diciembre de 2015, Liquidación N°301101000034, de 22 de marzo de 2016, Giro formulario 21 folio N°229771193, de 8 de marzo de 2017, Carta solicitando la Revisión de la Actuación Fiscalizadora, de 21 de marzo de 2019, dirigida a la Directora Regional del SII de Arica, y Resolución Exenta N°105.716, de fecha 5 de junio del año en curso, el proceso de liquidación de impuestos llevado a cabo por el Servicio de Impuestos Internos y su insistir en hacer pr
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Arica, trece de diciembre de dos mil diecinueve. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que el apoderado de la parte reclamante, don Ignacio Micael Sandor Vallespir, en representación del contribuyente Gastón Barraza Quiñones, se alzó en contra de la sentencia definitiva rolante a fojas 95 y siguientes, dictada el veintitrés de agosto del año en curso
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