BANCO RIPLEY- CARABINEROS DE CHILE PREFECTURA SANTIAGO CORDILLERA
Rol
Fecha
13 de diciembre de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
OMITE PRONUNCIAMIENTO
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°) Que el Prefecto de Carabineros de la Prefectura Santiago Cordillera formuló a fojas 1 requerimiento en contra del Banco Ripley conforme al artículo 3° incisos primero y séptimo del Decreto Ley N° 3.607 y artículos 7° y 8° del Decreto Exento N° 1.122, por no dar cumplimiento al plan de seguridad aprobado mediante resolución (s) número 115 de 17 de mayo de 2016 por la autoridad fiscalizadora, toda vez que, según se expresa en la denuncia, en una prueba de alarma con la central de comunicaciones de Carabineros Alfa II, se comprobó que no estaba conectada, no llegando la señal a dicha central. 2°) Que el artículo 3° del D.L. 3.607, en lo que aquí interesa, señala que “Será competente para aplicar dichas multas el Juez de Policía Local que corresponda al domicilio del infractor, quien conocerá y resolverá a requerimiento del Prefecto de Carabineros respectivo, conforme al procedimiento establecido en la ley N° 18.287”. 3°) Que la ley 18.287 contempla un procedimiento por el cual, de acuerdo a su artículo 7°, debe fijarse un día y hora para la celebración de una audiencia de contestación y prueba. En la especie, el 13 de septiembre de 2019 el tribunal a quo citó al Banco Ripley a comparecer el día 22 de octubre de 2018 para presentar sus descargos, lo que se hizo; el 23 de octubre de 2018 el tribunal de primer grado resolvió traer los autos para fallo y dictó sentencia el 5 de septiembre de 2018. 4°) Que como puede advertirse, no se citó al comparendo de contestación y prueba que manda la ley y privó, entonces, a Banco Ripley, de su derecho a rendir las probanzas necesarias que demostraren sus alegaciones hechas en los aludidos descargos. 5°) Que, en consecuencia, se ha incurrido en el vicio de casación formal de que trata el N° 9° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, “En haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresam
Fallo
fallo y dictó sentencia el 5 de septiembre de 2018. 4°) Que como puede advertirse, no se citó al comparendo de contestación y prueba que manda la ley y privó, entonces, a Banco Ripley, de su derecho a rendir las probanzas necesarias que demostraren sus alegaciones hechas en los aludidos descargos. 5°) Que, en consecuencia, se ha incurrido en el vicio de casación formal de que trata el N° 9° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, “En haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad”, lo que debe relacionarse con el N° 4° del artículo 795 del mismo texto, esto es, “La práctica de diligencias probatorias cuya omisión podría producir indefensión”. 6°) Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, que es siempre aplicable, aun en procedimientos que la ley no haya previsto la posibilidad a las partes de deducir el recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva, se invalidará de oficio la sentencia y se retrotraerá la causa al estado procesal correspondiente. Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, actuando de oficio esta Corte, se invalida la sentencia de cinco de noviembre de dos mil dieciocho, escrita de fojas 13 a 15 y lo obrado a fojas 12 en cuanto trajo los autos para fallo, retrotrayéndose la causa al estado de que el juez no inhabil
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Santiago, trece de diciembre de dos mil diecinueve. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°) Que el Prefecto de Carabineros de la Prefectura Santiago Cordillera formuló a fojas 1 requerimiento en contra del Banco Ripley conforme al artículo 3° incisos primero y séptimo del Decreto Ley N° 3.607 y artículos 7° y 8° del Decreto Exento N° 1.122, por no dar cumplimiento al plan de seguridad aprobado mediante r
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