SILVIA IVONNE PRIET GOMEZ CONTRA DAVID ALEJANDRO EBNER ALARCON
Rol
Fecha
13 de diciembre de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTO Y OÍDO: En los antecedentes RUC 1510031466-2, RIT O-1184-2015, del Juzgado de Letras y Garantía de Lebu, en audiencia de 15 de noviembre de 2019, la juez de la causa declaró la prescripción de la acción penal enderezada en contra del imputado de autos. En contra de tal resolución, el Ministerio Público interpuso el recurso de apelación que nos ocupa. Se dispuso incluir el asunto en tabla, verificándose la audiencia pública de rigor el día 09 de diciembre de los corrientes, con el alegato de la parte recurrente. El asunto quedó en acuerdo, citándose a los intervinientes para la lectura del fallo del día de hoy. Y TENIENDO ÚNICAMENTE PRESENTE: PRIMERO. Que la apelante ha solicitado la revocación de la resolución en alzada y, en su mérito, declarar que la acción penal de esta causa no se encuentra prescrita. Funda su recurso en que si bien los hechos investigados son de septiembre de 2011, es lo cierto que se presentaron querellas en contra de David Alejandro Ebner Alarcón con fechas 09 de septiembre de 2015, por parte del SERVIU Región del Bío-Bío, y 22 de septiembre de 2015, por parte de Lino Navarrete Núñez, por lo que en virtud de tales actos procesales se encuentra suspendida la prescripción de la acción penal de autos. SEGUNDO. Que no son hechos controvertidos que el delito investigado habría ocurrido en el mes de septiembre de 2011 y que se presentaron querellas en contra del imputado el 09 y 22 de septiembre de 2015. TERCERO. Que tampoco existe controversia en autos que la prescripción en examen es una correspondiente a la de un simple delito, esto es, de cinco años. CUARTO. Que si bien es cierto que el artículo 233 del Código Procesal Penal establece que la formalización de la investigación produce entre sus efectos más importantes la suspensión del cómputo del tiempo necesario para la prescripción de la acción penal, no es la única actuación o diligencia que acarrea esa consecuencia. En efecto, el artículo 96 del Código Penal dispone la suspensión del
Fallo
fallo del día de hoy. Y TENIENDO ÚNICAMENTE PRESENTE: PRIMERO. Que la apelante ha solicitado la revocación de la resolución en alzada y, en su mérito, declarar que la acción penal de esta causa no se encuentra prescrita. Funda su recurso en que si bien los hechos investigados son de septiembre de 2011, es lo cierto que se presentaron querellas en contra de David Alejandro Ebner Alarcón con fechas 09 de septiembre de 2015, por parte del SERVIU Región del Bío-Bío, y 22 de septiembre de 2015, por parte de Lino Navarrete Núñez, por lo que en virtud de tales actos procesales se encuentra suspendida la prescripción de la acción penal de autos. SEGUNDO. Que no son hechos controvertidos que el delito investigado habría ocurrido en el mes de septiembre de 2011 y que se presentaron querellas en contra del imputado el 09 y 22 de septiembre de 2015. TERCERO. Que tampoco existe controversia en autos que la prescripción en examen es una correspondiente a la de un simple delito, esto es, de cinco años. CUARTO. Que si bien es cierto que el artículo 233 del Código Procesal Penal establece que la formalización de la investigación produce entre sus efectos más importantes la suspensión del cómputo del tiempo necesario para la prescripción de la acción penal, no es la única actuación o diligencia que acarrea esa consecuencia. En efecto, el artículo 96 del Código Penal dispone la suspensión del plazo de la prescripción desde que el procedimiento se dirige contra el hechor, lo que puede ocurrir aú
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C.A. de Concepción Concepción, trece de diciembre de dos mil diecinueve. VISTO Y OÍDO: En los antecedentes RUC 1510031466-2, RIT O-1184-2015, del Juzgado de Letras y Garantía de Lebu, en audiencia de 15 de noviembre de 2019, la juez de la causa declaró la prescripción de la acción penal enderezada en contra del imputado de autos. En contra de tal resolución, el Ministerio Público interpuso el rec
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