2º TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SANTIAGO

C/ SERGIO ALBERTO MAULEN TENDERINI

Rol

Fecha

13 de diciembre de 2019

Materia

HOMICIDIO. ART.391 Nº 2.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En la causa RIT O-438-2019, por sentencia de once de octubre pasado, dictada por el Segundo Tribunal del Juicio Oral de Santiago, los sentenciadores condenaron a SERGIO ALBERTO MAULÉN TENDERINI, en calidad de autor del delito consumado de homicidio simple, previsto y sancionado en el artículo 391 Nº 2 del Código Penal, en la persona de Silvana Salomé Díaz Salas, acaecido el 14 de enero de 2018, en la comuna de Huechuraba, a la pena de quince años de presidio mayor en su grado medio y accesorias que corresponden. En contra de dicha sentencia don Pedro Pablo Castro Rodriguez, defensor penal público, en representación del acusado, deduce recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 342 letra c) y 297, ambos del mismo texto legal. Una vez incluida la causa en tabla, se realizó la audiencia correspondiente, oportunidad en la cual alegaron tanto el representante del encartado como el abogado del ministerio público, fijándose para la lectura del fallo la del día de hoy.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que el recurrente esgrime la causal prevista en el artículo 374 letra e), en relación con los artículos 342 letra c) y 297, todos del Código Procesal Penal, por estimar que la sentencia atacada ha contravenido las reglas de la lógica, en lo que guarda relación con los principios de la razón suficiente y no contradicción. Estima que al momento de valorar la prueba científica aportada por el ente persecutor, como también el contexto en el cual se provoca el delito, se vulnera lo dispuesto en el citado artículo 297. El recurrente transcribe los motivos octavo y noveno de la sentencia atacada, señalado que cuestiona la participación atribuida al acusado, pues estima que no se derrumbó la presunción de inocencia. Aduce que no simplemente porque un testimonio diga una cosa, necesariamente debe ser correcta, por cuanto el legislador exige corroboración de esos relatos que permitan otorgarle la suficiencia a efectos de poder acreditar un hecho punible. Expone que de lo señalado por el tribunal, básicamente se desprende que la participación al acusado nace directamente de las distintas declaraciones que se plasman de los testigos presenciales, quienes en lo medular indican que el acusado disparó a la víctima, pero ellas deben entenderse de manera completa y no aislada. Refiere lo declarado por los testigos Nicolás y Susana Vásquez para evidenciar las contradicciones en sus dichos, tanto al tiempo de relatar los hechos anteriores al disparo como posterior al mismo, afirmando que lo sucedido luego de la muerte de la víctima es crucial a efectos de restar credibilidad a los testigos, por cuanto Susana indica que el acusado se disparó en un pie, pero Nicolás dice que la pareja del imputado lo toma y lo entra a su casa, insistiendo que no se encontraba herido, es decir, los tres testigos supuestamente presenciales de los hechos siguen sumando refutaciones sobre si efectivamente relatan lo que presumiblemente habrían visto. Agrega que el tribunal intenta hacerse cargo de la contradiccion de los deponentes, pero lo hace de manera insuficiente, no dando argumento lógico que justifique las inconsistencias de los distintos testimonios y tampoco explica las lesiones acreditadas del acusado, la fractura en un pie y la herida de proyectil sin salida en el otro. Indica que la contradicción más evidente y de la cual no se hace cargo el tribunal, nace de la prueba científica aportada por el ministerio público que indica que no existen residuos de disparo tanto en las ropas como en las manos del imputado, además que en los orificios de la ropa del encartado, tampoco se encontraron restos de pólvora, a diferencia del primer occiso quien fue acribillado a quema ropa. En este capítulo, el recurrente transcribe lo declarado en juicio por el perito señor Rubén Cáceres Serrano, en cuanto descarta categóricamente residuos en el encartado, para sostener que la conclusión lógica de ello es que éste no estuvo cerca de un proceso de disparo, contrario a l

Fallo

fallo la del día de hoy. Considerando: Primero: Que el recurrente esgrime la causal prevista en el artículo 374 letra e), en relación con los artículos 342 letra c) y 297, todos del Código Procesal Penal, por estimar que la sentencia atacada ha contravenido las reglas de la lógica, en lo que guarda relación con los principios de la razón suficiente y no contradicción. Estima que al momento de valorar la prueba científica aportada por el ente persecutor, como también el contexto en el cual se provoca el delito, se vulnera lo dispuesto en el citado artículo 297. El recurrente transcribe los motivos octavo y noveno de la sentencia atacada, señalado que cuestiona la participación atribuida al acusado, pues estima que no se derrumbó la presunción de inocencia. Aduce que no simplemente porque un testimonio diga una cosa, necesariamente debe ser correcta, por cuanto el legislador exige corroboración de esos relatos que permitan otorgarle la suficiencia a efectos de poder acreditar un hecho punible. Expone que de lo señalado por el tribunal, básicamente se desprende que la participación al acusado nace directamente de las distintas declaraciones que se plasman de los testigos presenciales, quienes en lo medular indican que el acusado disparó a la víctima, pero ellas deben entenderse de manera completa y no aislada. Refiere lo declarado por los testigos Nicolás y Susana Vásquez para evidenciar las contradicciones en sus dichos, tanto al tiempo de relatar los hechos anteriores al d

Texto Completo (Preview)

Santiago, trece de diciembre de dos mil diecinueve. Vistos: En la causa RIT O-438-2019, por sentencia de once de octubre pasado, dictada por el Segundo Tribunal del Juicio Oral de Santiago, los sentenciadores condenaron a SERGIO ALBERTO MAULÉN TENDERINI, en calidad de autor del delito consumado de homicidio simple, previsto y sancionado en el artículo 391 Nº 2 del Código Penal, en la persona de S

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