ROBLES ALCAYAGA AMALIA ESPERANZA CON COMPAÑIA MINERA NEVADA SPA
Rol
Fecha
13 de diciembre de 2019
Materia
OTROS ORDINARIOS
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: 1°) Por sentencia de fecha nueve de julio de dos mil dieciocho, dictada por la Jueza titular del Primer Juzgado de Letras Vallenar, se rechazaron las tachas formuladas por la parte demandada y aquella opuesta por la demandante, se rechazaron asimismo las objeciones documentales promovidas por la parte demandada, se acogió la excepción de prescripción opuesta por ésta última, y se rechazó la demanda ordinaria de indemnización de perjuicios interpuesta por doña Amalia Robles Alcayaga y doña Elba Alcayaga Guajardo en contra de Compañía Minera Nevada SpA, sin condenar en costas a las vencidas por estimar que se obró con fundamento plausible. 2°) Contra la referida sentencia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, centrando sus alegaciones en los presupuestos de procedencia del estatuto de responsabilidad por el hecho ajeno, y sobre la prescripción de la acción para reclamar la responsabilidad extracontractual, solicitando en la parte petitoria, que se enmiende con arreglo a derecho el referido fallo apelado, y en definitiva se acoja la demanda de indemnización de perjuicios que motiva el recurso. 3°) En su fallo la sentenciadora, al analizar el fondo del asunto, a partir del motivo vigésimo octavo, analiza y determina la calidad de propietarias de las actoras respecto de los inmuebles y derechos que detalla, emplazados en el sector denominado La Plata Baja, comuna de Alto del Carmen, y luego de un extenso análisis de los antecedentes, que inicia en el basamento vigésimo séptimo, determina la dinámica de negociaciones y acciones de la empresa y entidades estatales, en relación a los hechos materia de la litis, concluyendo, entre otros aspectos, que desestimará la alegación de la demandada referida a la falta de configuración del litis consorcio necesario. Luego, en los
Fundamentos
considerandos trigésimo segundo y trigésimo tercero, haciéndose cargo de la aseveración de la parte demandante en cuanto a ser la demandada responsable de los delitos de daños y de usurpación de inmuebles y derechos de aprovechamiento de aguas, consumados en los predios de su dominio y en las acciones de agua que poseen en el canal Gárate, sostiene la sentenciadora, previo análisis de los autos criminales Rol N° 8.206, tenidos a la vista -por querella criminal por delitos de daños y usurpación, interpuesta por las actuales demandantes, en contra de las personas y empresas que detalla-, que la jueza de la época, con fecha uno de febrero de dos mil once, resolvió sobreseer temporalmente la causa, decisión que le impide establecer la ocurrencia de los delitos que sustentan la presente acción, desde que no existe sentencia penal condenatoria en contra de los representantes de la compañía minera demandada o en contra de terceros bajo su cargo, no pudiendo en sede civil dar por establecida tal responsabilidad penal, agregando que el sumario administrativo de la Fiscalía del Ministerio Público, no es un medio de prueba idóneo para dar establecida la responsabilidad de la empresa demandada. En el motivo trigésimo cuarto, al estimar que no se encuentra fehacientemente acreditada la ocurrencia de los delitos de usurpación y daño, así como la responsabilidad que en ellos cabría a dependientes de Compañía Minera Nevada SpA, en los términos esgrimidos por la parte demandante, anuncia el rechazo de la demanda. Finalmente, en el motivo trigésimo quinto, la sentenciadora aborda la prescripción de la acción, señalando que se trata de una de corto tiempo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2332 del Código Civil. Hace presente las posturas doctrinales relativas al momento en que empieza a computarse el plazo, expone las dos posturas principales, la primera que indica que el plazo debe computarse desde el día en que se cometió el hecho ilícito doloso o culpable, y la segunda, que sostiene que el plazo debe contarse desde que se produce o manifiesta el daño. Enseguida, la jueza a quo expone que hoy la mayoría de los autores adhieren a la tesis que el plazo comienza a correr desde que el daño se produce o se manifiesta, si ambos no son coincidentes. Una vez establecido los anterior, tiene por acreditado que el daño se produjo de manera cierta sólo una vez finalizadas todas las obras cuya ejecución fue encargada por la compañía demandada a las empresas contratistas, cuestión ocurrida entre los años 2000 y 2001. De tal manera, habiéndose notificado la demanda el día 14 de junio de 2013, según consta a fojas 69, concluye que la acción se encontraba latamente prescrita, por lo que resuelve acoger la excepción de prescripción opuesta por la demandada. En el mismo motivo trigésimo quinto, se hace cargo de la tesis de la parte demandante en orden que la acción interpuesta deriva de la comisión de un hecho ilícito permanente que imputa a la empresa demandada, señalan
Fallo
fallo apelado, y en definitiva se acoja la demanda de indemnización de perjuicios que motiva el recurso. 3°) En su fallo la sentenciadora, al analizar el fondo del asunto, a partir del motivo vigésimo octavo, analiza y determina la calidad de propietarias de las actoras respecto de los inmuebles y derechos que detalla, emplazados en el sector denominado La Plata Baja, comuna de Alto del Carmen, y luego de un extenso análisis de los antecedentes, que inicia en el basamento vigésimo séptimo, determina la dinámica de negociaciones y acciones de la empresa y entidades estatales, en relación a los hechos materia de la litis, concluyendo, entre otros aspectos, que desestimará la alegación de la demandada referida a la falta de configuración del litis consorcio necesario. Luego, en los considerandos trigésimo segundo y trigésimo tercero, haciéndose cargo de la aseveración de la parte demandante en cuanto a ser la demandada responsable de los delitos de daños y de usurpación de inmuebles y derechos de aprovechamiento de aguas, consumados en los predios de su dominio y en las acciones de agua que poseen en el canal Gárate, sostiene la sentenciadora, previo análisis de los autos criminales Rol N° 8.206, tenidos a la vista -por querella criminal por delitos de daños y usurpación, interpuesta por las actuales demandantes, en contra de las personas y empresas que detalla-, que la jueza de la época, con fecha uno de febrero de dos mil once, resolvió sobreseer temporalmente la causa, deci
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C.A. de Copiapó Copiapó, trece de diciembre de dos mil diecinueve. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: 1°) Por sentencia de fecha nueve de julio de dos mil dieciocho, dictada por la Jueza titular del Primer Juzgado de Letras Vallenar, se rechazaron las tachas formuladas por la parte demandada y aquella opuesta por la demandante, se rechazaron asimismo las o
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