MARTÍNEZ/PONCE
Rol
Fecha
12 de diciembre de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Compareció el abogado don Juan Bosco Martínez Fuentes, cédula nacional de identidad Nº 11.466.118-K, con domicilio en Pasaje Calais Nº 3434 Edificio 20 Depto. 12 Condominio Puerta del Pacífico lV, Arica, quien deduce recurso de protección en contra de Héctor Ponce Ortega, Coronel del Ejército de Chile, en su calidad de Comandante de la Brigada Motorizada Nº4 Rancagua de la ciudad de Arica (Regimiento Rancagua), con domicilio en avenida General Velásquez Nº1750, Arica, por haberse vulnerado las garantías constitucionales de los Nº 1 y 13 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Señala que el día 12 de noviembre de 2019, alrededor de las 12:00 horas, el recurrente concurrió junto a su compañera Pelusa López Bustos a una manifestación convocada por el Colegio de Profesores, la Asociación Nacional de Empleados Públicos y la Central Unitaría de Trabajadores, la cual tuvo su inicio en la intersección de las avenidas Santa María y Diego Portales. Agrega, que participaron, familias, jóvenes, niños y niñas, grupos musicales, batucadas, que entonaban cánticos relativos a la crisis social y política que vive el país. Arguye que cuando la masiva columna de manifestantes se desplazaba pacíficamente por la avenida General Velásquez, alrededor de las 12:23 horas, el recurrente junto a su compañera Pelusa López Bustos, y un grupo de manifestantes compuesto principalmente por mujeres, jóvenes, niños y niñas, fueron intimidados y amenazados con armas de fuego por personal militar que se había apostado en los techos, parapetados detrás de los muros y torreones de la Brigada Motorizada Nº4 Regimiento Rancagua, ubicado en la avenida General Velásquez Nº1750 de la ciudad de Arica, quienes apuntando sus fusiles causaron perturbación y una gran conmoción, temor, angustia e indignación del actor, en Pelusa López Bustos y en las familias que pacíficamente se manifestaban. Complementa el actor, que haciendo uso de una cámara de video, pudo grabar imágenes en las c
Fundamentos
CONSIDERANDO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, conforme a lo preceptuado en el artículo 20 de la Carta Fundamental, para la procedencia del recurso de protección, se requiere en primer término que quien la interponga sea el que por causa de actos u omisiones, arbitrarias o ilegales, sufra perturbación, privación a amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidas en el artículo 19 en los numerandos que menciona a continuación. Esto es, exige que sea el titular del derecho o garantía que requiere de protección, quien la deduzca, y en el caso que lo haga un tercero a nombre de otro, es este último el que debe detentar la calidad de personalmente afectado con la acción u omisión arbitraria o ilegal que lo motiva. SEGUNDO: Que, a juicio del recurrente la arbitrariedad cometida por la institución recurrida, consiste en que el día 12 de noviembre de 2019, alrededor de las 12:00 horas, el recurrente concurrió junto a su compañera Pelusa López Bustos, en una manifestación pacífica, desplazándose por el frontis del Regimiento Rancagua Nº4, ubicado en avenida General Velásquez Nº1750 de la ciudad de Arica, siendo apuntados por personal militar con fusiles, lo que le causó perturbación, conmoción, temor, angustia e indignación en él, y en Pelusa López Bustos, vulnerándose con ello, sus garantías constitucionales de los Nº1 y 13 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. TERCERO: Que, como cuestión previa, la recurrida alegó falta de legitimación pasiva, debido a que la presente acción constitucional debió ser interpuesta en contra de la Abogada Procuradora Fiscal de Arica, en representación del Fisco de Chile, y no en contra del Coronel Héctor Ponce Ortega, dicha alegación debe ser desestimada desde ya, por cuanto, el inciso segundo y tercero del numeral 3º del Auto Acordado que regula la tramitación del recurso de protección de garantías constitucionales, señala, que en el caso de que “el recurrido sea un organismo público, bastará la notificación al jefe local del servicio o a su representante en el territorio jurisdiccional respectivo”, lo que ha ocurrido en la especie, no ocasionando ello algún tipo de perjuicio procesal a la recurrida y cumpliéndose con lo requerido en el citado Auto Acordado. CUARTO: Que, respecto del fondo del recurso, cabe indicar que la institución recurrida, contradice los dichos del recurrente, al indicar, que en ningún momento han utilizado armas de fuego para efectuar algún tipo de intimidación en contra del recurrente y su acompañante. Además, discute el hecho de que el día 12 de noviembre se haya realizado una marcha pacífica, por cuanto, habrían sido atacados por un grupo de manifestantes, quienes incluso dañaron la infraestructura del recinto militar. QUINTO: Que de los antecedentes acompañados al recurso, no es posible establecer con claridad, que la manifestación en comento, haya tenido el carácter de pacífica, que se haya atentado en contra de la infraestructura del Regimien
Fallo
por tanto, carecer de personalidad jurídica y patrimonio propio, no puede ser representada judicialmente por el infrascrito, quien sólo se desempeña como Comandante de la Unidad antes individualizada, sin que pueda atribuírsele la representación del Ejército de Chile, debiéndose rechazar la acción constitucional por falta de legitimación pasiva. En otro orden de ideas, alude que la supuesta conducta desplegada por personal militar, es susceptible de revisión y sanción por parte de los tribunales de justicia, al ser los hechos sobre los cuales se funda el recurso de protección de autos, los que pudieren ser presuntivamente constitutivos de delito, respecto de los cuales los recurrentes le atribuyen participación a personal militar de la Brigada Motorizada Nº 4 “Rancagua” y, encontrándonos en un estado de derecho actualmente vigente, en virtud del cual el Ejército de Chile se encuentra sujeto a la constitución, a las leyes y a los reglamentos vigentes, si la conducta desplegada por personal de la institución transgrede tales parámetros, dichas conductas pueden ser revisadas y eventualmente sancionadas por los tribunales de justicia, situación que hace innecesario acoger esta acción constitucional. En cuanto al fondo del recurso de protección, refiere, que de los antecedentes denunciados, no existen elementos suficientes que permitan, respecto de personal militar, atribuir objetivamente un resultado jurídicamente desaprobado a supuestas acciones desplegadas por éstos, en la fe
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Arica, doce de diciembre de dos mil diecinueve. VISTO: Compareció el abogado don Juan Bosco Martínez Fuentes, cédula nacional de identidad Nº 11.466.118-K, con domicilio en Pasaje Calais Nº 3434 Edificio 20 Depto. 12 Condominio Puerta del Pacífico lV, Arica, quien deduce recurso de protección en contra de Héctor Ponce Ortega, Coronel del Ejército de Chile, en su calidad de Comandante de la Brigad
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