27º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

BENÍTEZ/CUBILLOS (INTERCONEXION - LTE)

Rol

Fecha

12 de diciembre de 2019

Materia

ARRENDAMIENTO,DESAHUCIO CONTRATO BIENES RAÍCES URBANOS

Resultado

DE FALLO (DEL ACUERDO)

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

considerandos tercero, cuarto y quinto que se eliminan. Y se tiene en su lugar y presente: 1°) Que si bien conforme se desprende del artículo 1951 del Código Civil, desahuciar un contrato de arrendamiento significa ponerle término “cuando no se ha fijado tiempo para su duración o si el tiempo no es determinado por el servicio especial a que se destinada la cosa”, también lo es que la consecuencia material de aquello, es la restitución del inmueble y el pago de las prestaciones asociadas al arriendo que pudieren estar adeudadas. 2°) Que en el presente caso, las partes celebraron en la escritura pública de 5 de julio de 2018, dos actos jurídicos sobre un mismo inmueble (departamento y bodega), un arrendamiento y una promesa de compraventa. Para el primer caso se fijó una duración a partir de esa misma fecha y hasta el 5 de septiembre de 2018, sin posibilidad de ser renovado pero obligándose la arrendataria a pagar las rentas y consumos domiciliarios si la devolución no se efectuare en esa fecha. Para la promesa, en tanto, se fijó como plazo de celebración del contrato prometido 2 meses, con la posibilidad de prorrogarlo un mes más si existiere la necesidad de subsanar cuestiones relativas a los títulos de dominio. 3°) Que la compraventa no prosperó por lo que las partes, por escritura de 31 de octubre de 2018, lo resciliaron dándose completo finiquito. En lo que toca al contrato de arrendamiento, por documento privado ese mismo día 31 de octubre de 2018, las partes le pusieron término obligándose la arrendataria y demandada de estos autos a restituirlo el día 5 de noviembre de 2018, agregando que ese día será constatado el estado del inmueble tomándose fotos con el objeto de devolver asimismo la garantía de $430.000.- Los consumos de luz, agua y gasto común debían estar al día, siendo descontados solamente los del último mes. 4°) Que por lo tanto no solamente corresponde restituir el inmueble al demandante porque claramente no desea perseverar en contrato alguno, sino porque además el que la unía a la demandada había terminado. Por ello, al no haber sido demostrado por la demandada, conforme a lo previsto en el artículo 1698 y 1948 del Código Civil el cumplimiento de la obligación de restituir a través de la entrega de las llaves del inmueble, se hará lugar a la restitución pedida. 5°) Que en cuanto a las rentas adeudadas, también se le dará lugar porque al no señalar de manera expresa los efectos del término del contrato de arriendo en el documento de 31 de octubre de 2018, cobra relevancia lo establecido en la cláusula quinta de la escritura pública de 7 de julio de ese mismo año, que señala que aun cuando la permanencia de la arrendataria en el inmueble no genera renovación del mismo, subsiste el derecho del arrendador a recibir la renta y multa. 6°) Que en lo que toca al cobro de los consumos domiciliarios, si bien era obligación de la arrendataria asumir su costo, no se acreditó en el juicio su deuda o monto. En consecuencia y visto, a

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Santiago, a doce de diciembre de dos mil diecinueve. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos tercero, cuarto y quinto que se eliminan. Y se tiene en su lugar y presente: 1°) Que si bien conforme se desprende del artículo 1951 del Código Civil, desahuciar un contrato de arrendamiento significa ponerle término “cuando no se ha fijado tiempo para su duración

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