JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE ANTOFAGASTA

BRANDT/CORPORACION DESARROLLO SOCIAL ANTOFAGASTA

Rol

Fecha

12 de diciembre de 2019

Materia

DAÑO MORAL

Resultado

RECHAZADA, SIN COSTAS

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Ante la Primera Sala de esta Corte de Apelaciones, integrada por los Ministros Titulares Sra. Virginia Soublette Miranda, Sra. Jasna Pavlich Núñez y el Abogado Integrante Sr. Fernando Orellana Torres, se llevó a efecto la audiencia para conocer el recurso de nulidad deducido por el abogado don Ramón Miranda Tapia, en representación de la parte denunciante, en contra de la sentencia dictada con fecha 8 de agosto de 2019, por el Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, en causa RUC 1940157925-K, RIT T-3-2019, que: 1) Rechazó la excepción de caducidad, incoada por la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Antofagasta; 2) Hizo lugar a la denuncia impetrada por doña Janie Brandt Rodríguez, en contra de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Antofagasta, declarando que esta última incurre en lesión a la integridad síquica y honra del trabajador, con motivo a actos de maltrato y acoso desplegado por uno de sus dependientes, cuya última expresión definida, se produjo el día 5 de noviembre de 2018 y por ello se dispuso las siguientes medidas de protección y reparación: a) La empleadora debe disponer todos los actos y medidas necesarias, para asegurar el cese de conductas de maltrato laboral hacia la trabajadora, lo que importa singularizar las medidas idóneas para la protección de los derechos y garantías fundamentales en el contexto laboral. b) Si el comportamiento del trabajador amerita ejercer el régimen disciplinario institucional, deberá cuidar la forma, vía y medios para que se ejecute con medidas justificadas, proporcionales e idóneas. c) La empleadora deberá otorgar a todos los funcionarios del establecimiento, incluida la señora Janie Brandt y Rebeca Morales, dentro de los próximos seis meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, un ciclo obligatorio de charlas de reconocimiento, protección y difusión de derechos fundamentales y proscripción del maltrato, menoscabo y acoso laboral, en un mínimo de catorce horas pedagógicas, po

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el Abogado don Ramón Miranda Tapia por la parte denunciante, dedujo recurso de nulidad invocando la causal establecida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, por haber sido pronunciada la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme las reglas de la sana crítica. Señala que el vicio que motiva el recurso aparece en la sentencia definitiva, pues ha sido dictada con infracción manifiesta de la normativa legal vigente, lo que ha influido substancialmente en lo dispositivo del

Fallo

fallo y de igual manera la infracción a las normas de la sana crítica, resulta palpable en el mismo fallo, de tal manera que se cumple con las exigencias del artículo 478 inciso penúltimo del Código del Trabajo. Indica que el inciso segundo del artículo 456 del Código del Trabajo señala, en relación con las normas que regulan la sana crítica, que el juez "deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador". Refiere que el análisis efectuado por la sentencia recurrida en particular de los considerados séptimo, octavo y décimo séptimo, ha permitido comprobar que el sentenciador, al ponderar la prueba rendida conculcó los principios de la lógica que, de haberlos respetado, necesariamente habría concluido que la indemnización de perjuicios por concepto de daño moral obedecería a una suma muy superior a la fijada. Reconoce que es efectivo que el juez del trabajo pondera libremente la prueba, y al momento de fijar prudencialmente el daño moral, en su cuantía es soberano, sin embargo las facultades que le entrega el legislador no son absolutas, pues aun en circunstancias que tiene la libertad de determinar prudencialmente la cuant

Texto Completo (Preview)

Antofagasta, a doce de diciembre de dos mil diecinueve. VISTOS: Ante la Primera Sala de esta Corte de Apelaciones, integrada por los Ministros Titulares Sra. Virginia Soublette Miranda, Sra. Jasna Pavlich Núñez y el Abogado Integrante Sr. Fernando Orellana Torres, se llevó a efecto la audiencia para conocer el recurso de nulidad deducido por el abogado don Ramón Miranda Tapia, en representación d

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