JOFRE YAÑEZ FELIPE ANDRES/COMISION DE LIBERTAD CONDICIONAL
Rol
Fecha
12 de diciembre de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que con fecha 13 de noviembre de 2019, comparece don Nicolás Retamales Vergara, postulante de la Corporación de Asistencia Judicial, quien interpone acción constitucional de amparo a favor de Felipe Andrés Jofré Yáñez, en contra de la resolución de la Comisión de Libertad Condicional del mes octubre del año 2019, que resolvió denegar el beneficio de libertad condicional al amparado. Funda su recurso señalando que la Comisión de Libertad Condicional resolvió negar la concesión del beneficio de la libertad condicional para el amparado pues no cumpliría con todos los requisitos exigidos en el Decreto Ley Nº 321, sin embargo, dicha negativa no se ajusta a derecho, toda vez que el amparado cumple a cabalidad cada uno de los mencionados requisitos. Previas citas legales y constitucionales, solicita que se acoja el recurso y, en definitiva, se restablezca el imperio del derecho disponiendo especialmente que se deje sin efecto la resolución que rechaza el beneficio impetrado y en su lugar se decrete que se concede la libertad condicional al amparado. Segundo: Que con fecha 21 de noviembre de 2019, informa doña Paola Plaza González, Ministra, Presidenta de la Comisión de Libertad Condicional, en el proceso realizado en el segundo semestre del año en curso, señalando que con fecha 30 de octubre del año en curso, se resolvió rechazar la concesión del beneficio impetrado, por cuanto requeridos los antecedentes pertinentes a la Secretaría Criminal, consta que el recurrente fue postulado por el Tribunal de Conducta del Centro de Detención Preventiva Santiago Sur y, por unanimidad, se rechazó la concesión del beneficio de que se trata. Siendo la resolución dictada a su respecto es del siguiente tenor: "65.- Felipe Andrés Jofré Yáñez. Que, al revisar los antecedentes del interno contenidos en la postulación remitida por Gendarmería de Chile, integrada por el “Formulario Consolidado de Postulación”, copia de la sentencia expedida en su contra,
Fundamentos
considerando que en definitiva el acto denunciado concierne a aquel en virtud del cual se negó al amparado el beneficio de libertad condicional, corresponderá entonces determinar si, en la especie, la Comisión de Libertad Condicional, al decidir como lo hizo, incurrió efectivamente de modo ilegítimo en alguna vulneración a los derechos fundamentales precedentemente citados. Quinto: Que el artículo 1 del DL 321, al establecer la Libertad Condicional lo hace como un medio de prueba que el delincuente condenado a una pena privativa de libertad y a quien se le concede, se encuentra corregido y rehabilitado para la vida social. Precisa, más adelante, que no extingue ni modifica la duración de la pena, sino que es un modo particular de hacerla cumplir. Se concede por Resolución de una Comisión que funciona en la Corte de Apelaciones respectiva, durante los meses de abril y octubre de cada año, previo informe del Jefe del establecimiento en que esté el condenado. Se trata de un medio de prueba, que permite percibir si los cambios observados en el condenado durante su privación de libertad son verdaderos, su concesión depende de la concurrencia de ciertos requisitos y la naturaleza jurídica del órgano que la concede es administrativo, toda vez que no se encuentra dentro de las competencias jurisdiccionales prescritas por el Código Orgánico de Tribunales, para quienes lo integran. Sexto: Que, los fundamentos por los cuales la Comisión de Libertad Condicional optó por rechazar la libertad condicional del amparado, son en síntesis que el interno tiene escasas posibilidades para reinsertarse adecuadamente en la sociedad, a lo que se suman características de personalidad y falta de conciencia sobre la gravedad del delito; lo que impide tener por probado que el postulante haya demostrado avances en su proceso de reinserción social. Séptimo: Que, del análisis de los antecedentes tenidos a la vista, se puede concluir que la recurrida, actuando dentro del ámbito de sus atribuciones, denegó la concesión de libertad condicional solicitada por el recurrente, contando dicha decisión con la debida fundamentación, sin que en su decisión se haya incurrido en un acto que pueda estimarse como arbitrario e ilegal. Conforme a lo expuesto, la Comisión recurrida no ha excedido el ámbito de las facultades que importan formarse convicción sobre el buen pronóstico del comportamiento futuro del solicitante en el medio libre, la que en este caso no alcanzó; sin que pueda estimarse ilegal lo actuado por ella en tales condiciones. Octavo: Que, de lo razonado se concluye que no puede atribuirse ilegalidad ni arbitrariedad alguna a la resolución aludida ni menos que esta vulnere la garantía de la libertad personal.
Fallo
Por estas consideraciones, se rechaza el beneficio de libertad condicional solicitado por el interno Felipe Andrés Jofré Yáñez, cédula nacional de identidad Nº 15.618.253-2. Por consiguiente la Comisión rechazó la concesión del beneficio de libertad condicional para el amparado, teniendo presente que en el análisis de los antecedentes acompañados por Gendarmería de Chile no permitía hacer uso de la facultad antes referida. Tercero: Que la Comisión de Libertad Condicional acompañó los antecedentes con los que el amparado fue postulado al beneficio, consistentes en formulario consolidado de postulación al proceso de libertad condicional, informe de postulación psicosocial de libertad condicional, de los que se extrae que el interno, se encuentra calificado como de bajo compromiso delictual, fue condenado a 541 días por el delito de desacato. Inició cumplimiento el 24 de junio de 2018 y su término se proyecta para el 16 de diciembre de 2019 y su saldo de condena desde el 1 de octubre último es de dos meses y 15 días. En cuanto a la conducta, el informe da cuenta que durante los últimos 4 bimestres presentó conducta muy buena. Asimismo, el informe de postulación psicosocial adjunto, en su análisis final, señala que no se recomienda libertad condicional. Cuarto: Que, la acción de amparo, prevista en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, tiene por objeto proteger a las personas que ilegal o arbitrariamente sufren cualquier privación, perturbación o amenaz
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C.A. de Santiago Santiago, doce de diciembre de dos mil diecinueve. A los escritos folios 549311 y 549312: a todo, téngase presente. Visto y teniendo presente: Primero: Que con fecha 13 de noviembre de 2019, comparece don Nicolás Retamales Vergara, postulante de la Corporación de Asistencia Judicial, quien interpone acción constitucional de amparo a favor de Felipe Andrés Jofré Yáñez, en contra d
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