JUZGADO DE LETRAS DE CASABLANCA

ALEXIRIN/COMERCIALIZADORA HACIENDA CURACAVI LIMITADA

Rol

Fecha

12 de diciembre de 2019

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: En causa Rol de Ingreso Laboral- Cobranza N° 759-2019 comparece el abogado don Marcelo Villalón Badilla, en representación de la parte demandada, Comercializadora Hacienda Curacaví Limitada, quien interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva pronunciada el día veintiuno de octubre de dos mil diecinueve, por la juez del Juzgado de Letras de Casablanca, doña Alexandra Yáñez Jara, en causa sobre procedimiento monitorio RIT M- 47-2019, RUC 19-4-0199419-2, que acoge la demanda interpuesta por Vercius Alexirin y declara que el despido de fecha 30 de marzo de 2019 (sic) es nulo, es decir, que no produjo el efecto de poner término al contrato de trabajo, en los términos del artículo 162 del código del ramo; que la parte demandada deberá pagar a las instituciones que indica las cotizaciones de seguridad, de salud y de cesantía del actor correspondientes a los periodos que señala; que deberá pagar a éste las remuneraciones a razón de $438.750 mensuales, cotizaciones de seguridad social en AFP Plan Vital, Fonasa y AFC Chile y demás prestaciones contractuales devengadas desde la fecha del despido hasta que éste sea legalmente convalidado; que el despido de 31 de marzo de 2019 (sic) fue indebido; que la demandada deberá pagar al demandante las sumas de $438.750 a título de indemnización sustitutiva del aviso previo; $877.500 a título de indemnización por años de servicio; $263.250 a título de recargo legal del 30% de conformidad a lo dispuesto en la letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo; $438.750 a título de remuneraciones adeudadas por el mes de marzo de 2019; y $292.500 a título de feriado legal y proporcional adeudados, las que deberán ser enteradas con los reajustes e intereses que corresponda de conformidad a lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo; con costas, que se regulan en $300.000. La recurrente funda su arbitrio de anulación en las causales consagradas en los artículos 478 letra b) y 477 inciso primero, p

Fundamentos

considerando cuarto, y 6, 7 y 8 del basamento quinto; a saber, cotizaciones que se reclaman A.F.P. Plan Vital, colillas de pago a Fonasa, pago a A.F.C. Chile, certificados de cotizaciones AFP Plan Vital; Fonasa y AFC Chile II S.A., 14/05/2019, y se expresa que “Los primeros documentos indicados consisten en copias de planillas de pago de cotizaciones, las que en su mayoría se aprecian borrosas, con su contenido incompleto, o bien, el timbre de la institución recaudadora no se lee en su integridad, de tal suerte que impresionan como poco veraces. Sin perjuicio de lo anterior, el documento que se acompañó en relación al mes de marzo de 2017 consiste en una aparente transferencia electrónica a una empresa llamada ORPRO S.A. Este documento en nada prueba que se hayan pagado las cotizaciones previsionales del actor por el mes indicado. Además, no se acompañó documento alguno correspondiente al pago de las cotizaciones por seguro de Cesantía del actor por los meses de mayo de 2018 y enero de 2019. Así las cosas, no habiéndose probado el pago íntegro de las cotizaciones de seguridad del demandante se accederá a la demanda...” Por lo demás, las conclusiones adoptadas por el tribunal a este respecto no pueden ser merecedoras de los reproches que le formula la recurrente, si se tiene en cuenta que, además de tener pleno asidero, lo que queda en relieve del examen de la carpeta virtual pertinente, los referidos documentos destinados a acreditar la extinción de los débitos en comento no eran el único medio que aquella parte tenía a su disposición para los mismos efectos. QUINTO: Que, con relación a la causal invocada por la demandada para poner término al contrato de trabajo suscrito con el demandante con fecha 01 de enero de 2016, esto es, la contemplada en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo –necesidades de la empresa- en la consideración octava se explicita que en la carta de aviso de 29 de marzo de 2019 no se indican los hechos que habrían sustentado dicha causal de despido, lo que vulnera los artículos 162 y 163 del mismo cuerpo normativo y determina la improcedencia del mismo. Tal razonamiento guarda estricta conformidad con lo preceptuado por las normas legales invocadas por la sentenciadora para apoyar su conclusión y con el derrotero adoptado por la jurisprudencia y doctrina nacionales respecto de este tópico. SEXTO: Que, la misma insuficiencia probatoria se consigna respecto del pago de la remuneración del mes de marzo de 2019 en el considerando décimo del fallo, en cuanto expresa que “la parte demandada acompañó una liquidación emitida por la empresa empleadora sin firma del trabajador, y una copia impresa de comprobante de transferencia electrónica con un logo que dice BCI y contiene el detalle de una transferencia electrónica efectuada con fecha 6 de mayo de 2019. La liquidación no suscrita no acredita la entrega de su remuneración al trabajador demandante. La copia de transferencia es una copia simple que no tiene firma

Fallo

fallo impugnado, invocando, en primer lugar y con el carácter principal, la causal de invalidación prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, que determina la procedencia de este arbitrio procesal cuando la sentencia definitiva haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. SEGUNDO: Que, la impugnante afirma la presencia del referido vicio en la sentencia, en lo fundamental y en lo atinente a la nulidad del despido, en la circunstancia que la juez del fondo haría realizado una mala y errónea valoración de la prueba ofrecida por la parte demandada, “[…] al punto que se puede considerar antojadiza y de mala fe su interpretación, que le ha permitido en definitiva acoger la demanda en todas sus partes por nulidad del despido,. despido improcedente y cobro de prestaciones”; ello por cuanto y en lo relativo a las cotizaciones del actor, si bien al momento del despido las mismas estaban impagas, hoy por hoy se encontrarían pagadas íntegramente en los correspondientes organismos de seguridad social, teniéndose de respaldo los comprobantes respectivos, los que la sentenciadora no habría considerado en absoluto. Adiciona a este respecto que “[…] si la juez aquo no conoce las planillas que entrega cada organismo de seguridad social, o los organismos de cobranza que mantiene que institución previsional, escapa a esta parte que la sentenciadora no los pueda reconocer…” Con en lo toca

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Llg C.A.Valparaíso. Valparaíso, doce de diciembre de dos mil diecinueve. VISTO: En causa Rol de Ingreso Laboral- Cobranza N° 759-2019 comparece el abogado don Marcelo Villalón Badilla, en representación de la parte demandada, Comercializadora Hacienda Curacaví Limitada, quien interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva pronunciada el día veintiuno de octubre de dos mil diec

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