1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

TOBAR/SCANIA CHILE S.A.

Rol

Fecha

12 de diciembre de 2019

Materia

RECARGOS

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: En estos autos RIT M-1041-2019, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulados “Tobar con Scania Chile S.A.”, por sentencia de veinticuatro de mayo último, se rechazó la demanda con costas. En contra de este fallo la demandante dedujo recurso de nulidad, invocando como causal principal aquella del artículo 477 del Código del Trabajo en la hipótesis de infracción de ley, en relación a lo preceptuado en los artículos 168 y 497 del mismo código. En subsidio y de manera conjunta, interpone las causales del artículo 478 letras e) y b) del mismo cuerpo de leyes. Declarado admisible el arbitrio, se escuchó a los abogados que, en su oportunidad, concurrieron a la vista de la causa.

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°.- Que como se dijo, en primer término se aduce la infracción de los artículos 168 y 497 del código laboral, argumentando que la sentenciadora para acoger una supuesta excepción de caducidad computó incorrectamente los plazos que estatuye la ley, pues no consideró el efecto de la suspensión producto del reclamo en instancia administrativa bajo el pretexto de que la citación a la audiencia de conciliación no fue notificada al demandado, no obstante que la carga de notificar al reclamado es de competencia exclusiva de la Inspección del Trabajo, de manera que no podía la juzgadora acoger una excepción de caducidad que la contraria por lo demás no entabló y declararla de oficio, teniendo en especial consideración que lo que opuso la demandada fue una excepción de prescripción, razón por la que en definitiva se acogió “en forma de ultrapetita” una no alegada. 2°.- Que la infracción de ley, supone el apego irrestricto a los hechos del proceso, pues lo único que se busca es rever la correcta aplicación del derecho a los mismos. Por ello, es menester poner de relieve que el supuesto fáctico de esta litis y que resulta indispensable atender para la decisión del recurso de nulidad, es el que sigue: a) La relación laboral que unió a las partes concluyó por despido el 4 de enero de 2019; b) El actor con fecha 10 de enero dedujo reclamo ante la Inspección del trabajo; c) En esa sede, la autoridad administrativa citó a la audiencia de estilo para el día 7 de marzo siguiente, la que no se verificó atendido que la empresa reclamada no compareció, añadiendo el acta respectiva que se desconoce “el estado de notificación debido a que no existe constancia de notificación legal”; d) Esa misma acta consigna que el trabajador resolvió no continuar con el reclamo; e) La demanda se interpuso el 15 de abril último. 3°.- Que los datos asentados previamente condujeron a la sentenciadora a declarar la caducidad de la acción, por considerar que la falta de emplazamiento del demandado en la etapa administrativa impide atender lo obrado en esa sede, de manera tal que al no haberse trabado en esa oportunidad una contienda, no puede atribuírsele al reclamo el efecto de suspensión que contempla el artículo 168 del Código del Trabajo. En consecuencia, al no haber operado la referida suspensión, concluye que entre la fecha del despido y aquella en que se entabló la demanda judicial, transcurrió en exceso el término de 60 días que prevé la ley. 4°.- Que en primer término, debe apuntarse que en este procedimiento se dedujo acción de despido injustificado y cobro de prestaciones, reclamando el actor la improcedencia de la causal término de la relación laboral invocada por el empleador, y por ende el incremento del 30% por sobre la indemnización por años de servicio; el pago de diferencias a título de indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por años de servicios; además del entero de los bonos de vacaciones y turnos extras por confección de inventarios y la dev

Fallo

fallo la demandante dedujo recurso de nulidad, invocando como causal principal aquella del artículo 477 del Código del Trabajo en la hipótesis de infracción de ley, en relación a lo preceptuado en los artículos 168 y 497 del mismo código. En subsidio y de manera conjunta, interpone las causales del artículo 478 letras e) y b) del mismo cuerpo de leyes. Declarado admisible el arbitrio, se escuchó a los abogados que, en su oportunidad, concurrieron a la vista de la causa. CONSIDERANDO: 1°.- Que como se dijo, en primer término se aduce la infracción de los artículos 168 y 497 del código laboral, argumentando que la sentenciadora para acoger una supuesta excepción de caducidad computó incorrectamente los plazos que estatuye la ley, pues no consideró el efecto de la suspensión producto del reclamo en instancia administrativa bajo el pretexto de que la citación a la audiencia de conciliación no fue notificada al demandado, no obstante que la carga de notificar al reclamado es de competencia exclusiva de la Inspección del Trabajo, de manera que no podía la juzgadora acoger una excepción de caducidad que la contraria por lo demás no entabló y declararla de oficio, teniendo en especial consideración que lo que opuso la demandada fue una excepción de prescripción, razón por la que en definitiva se acogió “en forma de ultrapetita” una no alegada. 2°.- Que la infracción de ley, supone el apego irrestricto a los hechos del proceso, pues lo único que se busca es rever la correcta aplica

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Santiago, doce de diciembre de dos mil diecinueve. VISTO: En estos autos RIT M-1041-2019, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulados “Tobar con Scania Chile S.A.”, por sentencia de veinticuatro de mayo último, se rechazó la demanda con costas. En contra de este fallo la demandante dedujo recurso de nulidad, invocando como causal principal aquella del artícul

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