RODRÍGUEZ/FISCO DE CHILE
Rol
Fecha
12 de diciembre de 2019
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: 1°) Que, en estos autos rol N°1512-2019, comparece don PEDRO IGNACIO PEÑA SÁNCHEZ, abogado, por el demandante don DIEGO ALONSO RODRÍGUEZ FUENTES, quien interpone recurso de nulidad contra la sentencia definitiva de 9 de mayo de 2019, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, la cual rechazó la demanda entablada en todas sus partes, a fin de que esta Corte, conociendo del recurso, invalide la sentencia, dictando la correspondiente de reemplazo que acoja íntegramente la demanda deducida, por las consideraciones que expone. Como antecedentes, se refiere a la demanda deducida por nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales adeudadas, en contra del Fisco de Chile, por los servicios prestados por su representado en el Departamento de Informática de la Subsecretaría del Interior del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. Igualmente, alude a la contestación de la demanda, a la audiencia preparatoria y a la de juicio, a la fijación de los hechos no controvertidos y puntos de prueba fijados. Además, transcribe lo resolutivo del fallo. En cuanto a las causales, como principal opone la del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, y en subsidio, opone la causal del artículo 477 del mismo Código. 2°) Que, a continuación, el recurrente desarrolla la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, a saber: “Cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior;” Manifiesta que en todo juicio los litigantes someten a la decisión del órgano jurisdiccional ciertos hechos de relevancia jurídica, y sobre ellos debe versar su pronunciamiento, dando la debida calificación jurídica a los presupuestos fácticos. En este caso, la sentencia incurre en una errada calificación jurídica de los hechos, pues estima que se tratan en su conjunto de los propios de la contratación bajo el artículo 11 de la ley 1
Fundamentos
considerandos DECIMO y UNDECIMO de la sentencia. 3°) Que, luego, el recurrente aduce que en razón a este arbitrio de carácter estricto, debe transcribir los hechos que se dieron por acreditados. Luego, la errónea calificación jurídica y posteriormente cómo el tribunal debió haberlos calificado, configurándose así la causal invocada. Los hechos acreditados con relación a las labores que realizó el actor y que según el juez se enmarcan dentro de lo que la ley permite para poder contratar a honorarios se encuentran en los motivos DÉCIMO Y DUODÉCIMO de la sentencia, que transcribe en lo pertinente. El recurrente indica que respecto a los hechos acreditados, para asignar la calidad jurídica otorgada por el Juez del grado, es primordial atender al artículo 11 del Estatuto Administrativo, que transcribe. Agrega que dicho artículo 11 contiene las hipótesis para contratación a honorarios, la cual establece que además de ser profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, se debe cumplir con exigencias adicionales: a) Que se trate de labores accidentales; b) Que no sean habituales; c) Que se trate de cometidos específicos; Según lo anterior, se pregunta si en conformidad a los hechos acreditados por la sentencia, es posible calificar la contratación de su representado como ajustada a la norma en comento y si fueron, los servicios prestados por su representado, labores susceptibles de ser calificadas como cometidos específicos. Considera que no. Agrega que el considerando DECIMO contiene los hechos acreditados en cuanto a las funciones, toda vez que se remite a lo expresado en los contratos acompañados por la parte demandada y demandante, dando como función acreditada la de “…asesoría en DEPARTAMENTO DE INFORMATICA, para cometidos específicos, como lo es soporte técnico a las unidades de la Subsecretaría del Interior y Servicios de Gobierno Interior y en la solución de problemas de sistemas operativos, software ofimática, antivirus, hardware, impresoras, configuración y preparación de equipamiento.” 4°) Que el recurrente se refiere a las labores desarrolladas por el actor como cometidos específicos, y advierte que el tenor y la cualidad que precisan hacen imposible jurídicamente identificarlos como cometidos específicos, ya que no son determinados y aún menos perfectamente distinguibles, ya que no se indica cuáles son las labores que debe desempeñar una persona que ejerce funciones de "SOPORTE TECNICO", o que se encarga "DE LA SOLUCION DE PROBLEMAS DE SISTEMAS OPERATIVOS, SOFTWARE OFIMÁTICA, ANTIVIRUS, HARDWARE, IMPRESORAS, CONFIGURACIÓN Y PREPARACIÓN DE EQUIPAMIENTO", lo cual puede significar cualquier función, siendo tan amplio que permite una infinidad de posibles funciones a realizar dentro del Departamento de Informática de la Subsecretaría del Interior. De lo que se acredita por el magistrado se infiere que las funciones para las cuales fue contratado el actor se encuentran lejanas a lo distinguible que debe r
Fallo
fallo incurrió en infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo. La norma señala que, tratándose de sentencias definitivas, resulta procedente el recurso de nulidad cuando en aquellas se hubiera infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, o estas se hubieran dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Explica que el Código del Trabajo no define qué se entiende por infracción de ley, por lo que recurre a la doctrina, y cita a un autor de la plaza, quien ha indicado que la infracción de ley puede manifestarse en las siguientes situaciones: contravención formal, falsa aplicación de la ley, e interpretación errónea. 11°) Que el recurrente, primeramente, denuncia infracción de los artículos 7° y 8° inciso primero del Código del Trabajo, por falsa aplicación de ley. Transcribe ambos preceptos y señala que el fallo infringió el artículo 7° al no darle debida aplicación, ya que de acuerdo a su tenor y conforme lo acreditado en juicio, correspondía determinar que lo que vinculó a las partes fue un contrato de trabajo y no una contratación a honorarios. En este caso no sólo correspondía considerar los términos de los respectivos documentos conforme a los cuales su representado se incorporó a la dotación del Departamento de Informática de la Subsecretaría del Interior. Tampoco los acuerdos arribados por las partes, sino lo que sucedió en la práctica, en aplicación del criterio protector que
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21 Santiago, doce de diciembre de dos mil diecinueve. Vistos y teniendo presente: 1°) Que, en estos autos rol N°1512-2019, comparece don PEDRO IGNACIO PEÑA SÁNCHEZ, abogado, por el demandante don DIEGO ALONSO RODRÍGUEZ FUENTES, quien interpone recurso de nulidad contra la sentencia definitiva de 9 de mayo de 2019, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, la cual rechazó la
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