LEYTON/ESTADO DE CHILE
Rol
Fecha
12 de diciembre de 2019
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Que la abogada Daniela Álvarez Hernández, por la demandante, recurre de nulidad contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2019 dictada en causa de procedimiento de aplicación general de reconocimiento de relación laboral, tutela de derechos fundamentales con ocasión del despido, lucro cesante por término anticipado de contrato, nulidad de despido y cobro de prestaciones laborales, y en subsidio reconocimiento de relación laboral, despido injustificado, lucro cesante por término anticipado de contrato, nulidad de despido y cobro de prestaciones laborales, caratulada “Leyton con Estado de Chile”, RIT Nº T-1189-2018, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, que rechazó la demanda en todas sus partes, sin costas. La parte recurrente funda su recurso en las siguientes 2 causales, una en subsidio de la otra: 1) Causal del artículo 477 del Código del Trabajo, denunciando la indebida aplicación y errónea interpretación del artículo 11 del Estatuto Administrativo, y la falta de aplicación de los artículos 1, 5, 7 y 8 del Código del Trabajo; 2) Causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo. Pide que se anule la sentencia y se dicte otra en su reemplazo con arreglo a la ley que acoja la denuncia de tutela con ocasión del término de contrato y demás acciones interpuesta o, en subsidio, la de despido injustificado, con las indemnizaciones y prestaciones que en derecho correspondan, sin perjuicio de la facultad de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de declarar la nulidad por otros vicios detectados durante el conocimiento del recurso, con expresa condena en costas. Declarado admisible el recurso, tuvo lugar la vista de la causa, ocasión en que concurrieron y alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
Considerando: Primero: En relación a la primera causal invocada, el recurrente señala que la sentenciadora incurre en sendas infracciones de ley al indicar que existe una contratación de honorarios de la demandante, en los términos que autoriza el artículo 11 del Estatuto Administrativo, no obstante reconocer un vínculo de subordinación y dependencia propio no sólo de los contratos laborales, compatibilizando dos regímenes jurídicos que se oponen por definición legal. Agrega que lo anterior, infringe directamente -por falta de aplicación- lo preceptuado por los artículos 5, 7 y 8 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 1 del mismo cuerpo legal, lo que se explica por la interpretación errada del artículo 11 del alcance del Estatuto Administrativo y del principio de juridicidad de los actos de la administración estatal, consagrado en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República. Añade que estos yerros son evidentes cuando la sentenciadora señala que el instrumento suscrito por las partes se trata de un contrato a honorarios, por lo que atendido su texto corresponde calificarlo como tal, dado que el referido artículo 11 permite un contrato con características de subordinación y dependencia, lo que no es posible desconocer, al estar autorizada por ley esta forma de contratación. Sostiene que el hecho que el Estatuto permita esta modalidad de contratación por la administración estatal no implica que lo sea en las mismas condiciones que una de naturaleza laboral, manteniendo su naturaleza civil. Por lo anterior, calificar un contrato verificado bajo vínculo de subordinación y dependencia sometido al régimen civil, constituye una infracción directa de la norma que establece que la naturaleza jurídica de una prestación de servicios personales de estas características es la de un contrato de trabajo, sin importar la denominación formal del instrumento, y este contrato se rige por el Código del Trabajo, salvo que exista un estatuto especial aplicable, cuestión que sólo procede en cargos de planta o contrata en caso de funcionarios que laboren para la administración estatal. En relación a la segunda causal invocada, el recurrente señala que la sentenciadora reconoce expresamente la existencia de un vínculo de subordinación y dependencia en sus considerados vigésimo cuarto y vigésimo quinto, pero estima que ésta no se corresponde con un contrato de trabajo, sino que con un convenio a honorarios regulado por el Código Civil, calificación jurídica que estima errónea, por cuanto verificado en los hechos -como lo hace la sentenciadora- la existencia de un vínculo de subordinación y dependencia con el Estado, debe calificarse este contrato como laboral, y por consiguiente, acoger la demanda principal o en su defecto la subsidiaria, además de nulo, condenando a las indemnizaciones y prestaciones que en derecho correspondan, siendo irrelevante si el Estatuto autoriza la contratación a honorarios bajo ciertas hipótesis. Segundo: E
Texto Completo (Preview)
Santiago, doce de diciembre de dos mil diecinueve. Vistos: Que la abogada Daniela Álvarez Hernández, por la demandante, recurre de nulidad contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2019 dictada en causa de procedimiento de aplicación general de reconocimiento de relación laboral, tutela de derechos fundamentales con ocasión del despido, lucro cesante por término anticipado de contrato, nulidad
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