JUZGADO DE LETRAS DE LA LIGUA

ZÚÑIGA/MENESES

Rol

Fecha

12 de diciembre de 2019

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: En causa R.U.C. 1940203506-7, R.I.T. O-25-2019, don Nicolás Bello Lagos, abogado, por la demandante –doña Betty Daniela Zúñiga Meza-, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha veintidós de octubre de dos mil diecinueve, dictada por el Juez titular del Juzgado de Letras de La Ligua, don Claudio Humberto Villavicencio Flores, que rechazó la demanda de despido incausado, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales y previsionales, interpuesta en contra de doña Mariela Jacqueline Meneses Quero, sin costas. Funda el recurso en las causales previstas en los artículos 478 letra e), 478 letra b) y 477, todos del Código del Trabajo, las que interpone una en subsidio de la otra. Solicita en definitiva, por la primera, que se anule la sentencia y la audiencia de juicio, reponiéndose la causa al estado que juez no inhabilitado lleve a cabo una nueva audiencia de juicio oral, continuando con la tramitación de la causa hasta su conclusión; en subsidio, pide que se anule la sentencia y se dicte la correspondiente de reemplazo que acoja las acciones deducidas, condenando a la demandada al pago de las prestaciones reclamadas, con costas. En subsidio y por la segunda causal, requiere que se invalide la sentencia y se dicte la respectiva de reemplazo que acoja las acciones de despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales y previsionales, condenando a la demandada a las prestaciones solicitadas en lo principal del libelo, con costas. En subsidio, por la tercera causal, pretende que se anule la sentencia y se dicte otra de reemplazo que acoja las acciones de despido injustificado y cobro de prestaciones, con costas.

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°) Que el recurrente interpone como primera causal de nulidad la del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, por haberse dictado la sentencia con omisión del requisito establecido en el artículo 459 N° 4 del Código del Trabajo, norma que reproduce, infracción que se refiere especialmente al análisis de toda la prueba rendida, aunque no se limita solo a él, ya que su incumplimiento también influye en los otros dos requisitos mencionados en ese numeral; expone que no basta con que la sentencia enuncie los medios probatorios rendidos por las partes, sino que se exige realizar un análisis de ellos, es decir, un estudio detallado de los mismos, debiendo abarcarlos todos. Expresa que en los considerandos quinto y sexto se enuncian los testigos que declararon por cada parte, enumeración que se limita a indicar de forma escueta los datos básicos para singularizarlos. Luego, dice: “Así, por ejemplo, respecto de los testigos de la demandante: “En cuanto a los testigos, prestaron declaración doña Maricel Andrea Leiva Vergara, ayudante de cocina, cédula nacional de identidad número 20.461.506-3, domiciliada en Jacinto Escudero sin número, El Peumo, La Ligua; doña Valeria Allison Lazo Lazcano, comerciante, cédula nacional de identidad número 17.635.921-8, domiciliada en Pasaje Riñigue 1190, Villa Los Lagos, La Ligua; doña Patricia Jeannette Miranda Hoffmann, empleada, cédula nacional de identidad número 11.725.275-2, domiciliada en Parcelación Las Pendientes de Catapilco, Lote 26, La Ligua y don Héctor Abraham Chacana Pérez, técnico electricista, cédula nacional de identidad número 13.993.928-K, domiciliado en Calle Papudo depto. 32, La Ligua” (Sic). Agrega que fuera de esas breves menciones, “en los considerandos siguientes no vuelven a aparecer los dos medios probatorios ya indicados” (Sic). Manifiesta que no existe, por lo tanto, un análisis de toda la prueba como exige el Código del Trabajo, lo que constituye un defecto que impide conocer de manera íntegra cuáles fueron los fundamentos utilizados por el magistrado al momento de adoptar su decisión del caso, omisión que reviste una importancia fundamental ya que la declaración de las personas indicadas contenía una versión de los hechos que acreditaba los hechos indicados en la demanda. Señala que los requisitos establecidos en el artículo 459 N° 4 del Código del Trabajo tienen directa relación con el deber de fundamentación que tienen los jueces al momento de dictar sentencias, lo que está ligado a la garantía constitucional del debido proceso, contemplada en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, que se traduce en el control de la actividad jurisdiccional mediante el recurso de nulidad. Cita enseguida cierta jurisprudencia. 2°) Que la causal de nulidad que se ha invocado, hace procedente el recurso cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 ó 501, inciso final, del Código del Trab

Fallo

fallo debe contener: “El análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación. 3°) Que ha de convenirse que los fundamentos de esta primera causal de nulidad, impiden en realidad cualquier análisis a su respecto, lo que sería suficiente para su desestimación. No obstante ello, lo cierto es que revisada la sentencia que se cuestiona, aparecen claramente establecidos -en su motivación octava-, los hechos que el tribunal tiene por probados, y en la séptima y novena, en base a la prueba rendida, se contiene el razonamiento que conduce al establecimiento de aquellos hechos, de manera que no existe la omisión que se reprocha a la sentencia en el contenido de la misma, cumpliendo con la exigencia del artículo 459 N° 4 del Código del Trabajo. 4°) Que en subsidio y como segunda causal de nulidad, el recurrente invoca la del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, por haber sido dictada la sentencia con infracción a la reglas de la sana critica. Afirma que el magistrado hace revisión de la prueba rendida y llega a la conclusión que no se han podido acreditar las circunstancias alegadas en el libelo, razón por la cual rechaza la demanda en todas sus partes, pero de acuerdo a dicha prueba se puede extraer que existe un error en el razonamiento de la valoración de la prueba, porque si se analiza se puede concluir que los cuatro testigos presentados por su parte resultaron contestes en señalar, tanto que la relación labo

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Vim. C.A. de Valparaíso Valparaíso, doce de diciembre de dos mil diecinueve. VISTOS: En causa R.U.C. 1940203506-7, R.I.T. O-25-2019, don Nicolás Bello Lagos, abogado, por la demandante –doña Betty Daniela Zúñiga Meza-, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha veintidós de octubre de dos mil diecinueve, dictada por el Juez titular del Juzgado de Letras de La Ligua, d

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