ROSA ELCIRA CALABACERO BUGUEÑO CON LA SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES
Rol
Fecha
11 de diciembre de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece Moisés Miralles Jiménez, en representación de Rosa Calabacero Bugueño, cédula de identidad Nº8.701.899-7, domiciliada en Mario Silva 968, Antofagasta, deduciendo recurso de protección en contra de la Superintendencia de Pensiones, representada por el Superintendente Osvaldo Macías Muñoz, ambos domiciliados en Avenida Libertador Bernardo O´Higgins 1449, piso 1, local 8 comuna de Santiago, estimando vulneradas la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 Nº24, por lo que solicita que AFP Provida acepte el desistimiento del trámite de pensión de vejez y le permita a su representada pensionarse por invalidez, ya que los pagos efectuados por la AFP por pensión de vejez se encuentran íntegros en la cuenta vista de la pensionada, y finalmente condenar en costas a la recurrida equivalente al aporte adicional que le permita financiar a su representada una pensión del 70% de su promedio imponible al que tendría derecho en caso de acceder a una pensión de invalidez total. Informó la recurrida, solicitando el rechazo del recurso. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente basa su acción cautelar en que su representada el 31 de julio del año en curso es notificada del Oficio Ordinario N° 16.0129 emitido por la recurrida el 19 de julio del mismo año, el cual corrobora y reitera lo informado por AFP Provida no acogiendo la solicitud de dejar sin efecto el trámite de pensión de vejez gestionado por su representada el 10 de enero de 2019, aduciendo que el desistimiento se realizó el 17 de enero de 2019, fecha posterior a la disponibilidad del primer pago de su pensión, el que se verificó el día 15 de enero del miso año. Sin embargo, no da respuesta del derecho que le asistía a la señora Calabacero de recibir información integral de sus derechos previsionales, pudiendo haber gestionado una pensión de invalidez hasta los 65 años. Ilustra que su representada el 10 de enero de los corrientes concurrió a AFP Provida con la finalidad de informarse de sus opciones de pensión, en dicha oportunidad la funcionaria de la AFP, no le otorgó información de todas las opciones a las cuales podía acceder considerando sus 61 años, estas son, tramitar una pensión de vejez o invalidez, sin considerar el delicado estado de salud de la recurrente con signos evidentes de Diabetes Mellitus con daño renal, Hipoacusia Bilateral además de Hipertensión Arterial. Destaca que la afectada el 17 de enero concurrió a su oficina para ser asesorada, oportunidad en que le explicó las diferencias entre una pensión de invalidez y la de vejez. Luego, ese mismo día concurrieron a la AFP Provida y suscribieron el desistimiento de la pensión de vejez para así iniciar el trámite de la pensión de invalidez. Posteriormente, el 19 de enero del mismo mes y año la señora Calabacero envía carta al Superintendente de Pensiones informando el desistimiento y las razones de este. Enfatiza que el 10 de abril del año en curso Recibió respuesta de la AFP Provida indicándole que no es posible acoger su solicitud ya que el desistimiento lo suscribió el 17 de enero de 2019 fecha posterior a la disponibilidad del primer pago de su pensión, sin indicar en la misiva el hecho de que el área de beneficios de la AFP no informó a la pensionada respecto del sistema y sus beneficios. Así, el 09 de mayo del presente año la afectada interpuso un reclamo en las oficinas de la Superintendencia por su disconformidad con la respuesta entregada por la AFP Provida, el cual fue respondido el 19 de julio actual corroborando la decisión de la entidad previsional de no acoger su desistimiento. Concluye, estimando que la actuación de la Superintendencia en su rol fiscalizar es arbitrario e ilegal ya que atenta contra lo establecido en lo normado en el Libro III, Título I, Letra A del otorgamiento y pago de pensiones, Capítulo IV, Estándares de Servicio para los tramites de pensiones u otros beneficios, letra a) contar con personal capacitado para informar y orientar a los afiliados respecto del sistema previsional y sus beneficios, vulnerando la garantía
Fallo
por tanto debe entenderse que esta es extemporánea. En este mismo orden de ideas, la comunicación de la Superintendencia informando que no es procedente el desistimiento de la recurrente tampoco constituye una actuación arbitraria, ya que se ajusta a lo establecido en el compendio que regula la materia. DECIMO: Que consta en estos autos que la Comisión Médica de la Segunda Región de Antofagasta de la Superintendencia de Pensiones aceptó la invalidez definitiva total de la recurrente, y el devengamiento de la pensión de invalidez a contar del día 19 de noviembre del presente año, por lo que el presente recurso ha perdido oportunidad al haberse dispuesto por la autoridad administrativa el fin perseguido por la recurrente. Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE DESESTIMA, sin costas el recurso de protección deducido por Moisés Miralles Jiménez, en contra de la Superintendencia de Pensiones. Regístrese y comuníquese. Rol 3135-2019 (PROT) 8
Texto Completo (Preview)
Antofagasta, a once de diciembre de dos mil diecinueve. VISTOS: Comparece Moisés Miralles Jiménez, en representación de Rosa Calabacero Bugueño, cédula de identidad Nº8.701.899-7, domiciliada en Mario Silva 968, Antofagasta, deduciendo recurso de protección en contra de la Superintendencia de Pensiones, representada por el Superintendente Osvaldo Macías Muñoz, ambos domiciliados en Avenida Libert
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