SIN INFORMACION

IBARRA FUENTEALBA JOSE SEBASTIAN / COMISION DE LIBERTAD CONDICIONAL

Rol

Fecha

11 de diciembre de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece doña Carolina Paz Jara Opazo, e interpone acción constitucional de amparo a favor de José Adolfo Sebastián Ibarra Fuentealba, en contra de la Comisión de Libertad Condicional, segundo semestre año 2019, por haberle denegado la concesión del beneficio de la libertad condicional, en circunstancias que reuniría todos los requisitos previstos en el Decreto Ley N° 321, afectándose con ello la garantía constitucional prevista en el artículo 19 N° 7 de la Constitución Política de la República. Señala que el amparado se encuentra en el Centro de Cumplimiento Penitenciario Colina I, cuenta con el tiempo mínimo para optar a los beneficios y está condenado por el delito de lesiones graves gravísimas y porte ilegal de arma de fuego. En virtud de lo anterior, solicita se adopten las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho, otorgándose la libertad condicional al amparado. SEGUNDO: Que informando la parte recurrida a través de su Presidenta, la Ministro señora Paola Plaza González, señala que requeridos los antecedentes pertinentes a la Secretaria Criminal, consta que el recurrente fue postulado por el Tribunal de Conducta del Centro de Cumplimiento Penitenciario Colina I y, por unanimidad, se rechazó la concesión del beneficio de que se trata. La resolución dictada a su respecto es del siguiente tenor: “Que, al revisar los antecedentes del interno… se puede comprobar, en primer término, que el postulante ha permanecido privado de libertad por el tiempo mínimo para postular al beneficio y que además mantiene conducta intachable durante los cuatro últimos bimestres, cumpliéndose los requisitos que establecen los números 1 y 2 del artículo 2 del Decreto Ley N°321; Que, sin embargo, la misma documentación da cuenta de la existencia de riesgos de reincidencia que desaconsejan, por ahora, otorgarle el beneficio solicitado. En efecto, se identifican en su evaluación elementos de riesgo tales como “encontrase en es

Fundamentos

considerando que en definitiva el acto denunciado concierne a aquel en virtud del cual se negó al amparado el beneficio de libertad condicional, corresponde entonces determinar si, en la especie, la Comisión de Libertad Condicional, al decidir como lo hizo, incurrió efectivamente de modo ilegítimo en alguna vulneración a los derechos fundamentales precedentemente citados. QUINTO: Que, del análisis de los antecedentes tenidos a la vista, se puede concluir que la recurrida, actuando dentro del ámbito de sus atribuciones, denegó la concesión de libertad condicional solicitada por el recurrente, contando dicha decisión con la debida fundamentación, sin que en aquella se haya incurrido en un acto que pueda estimarse como arbitrario e ilegal, toda vez que la Comisión recurrida no ha excedido el ámbito de las facultades que importan formarse convicción sobre el buen pronóstico del comportamiento futuro del solicitante en el medio libre a través del “informe de postulación psicosocial” elaborado por profesionales de Gendarmería de Chile, según lo dispone el artículo 2° N° 3° del Decreto Ley N° 321, conforme a las modificaciones introducidas por la Ley N° 21.124; sin que pueda estimarse ilegal lo actuado por ella en tales condiciones. SEXTO: Que, de lo razonado se concluye que no puede atribuirse ilegalidad ni arbitrariedad alguna a la resolución aludida ni menos que esta vulnere la garantía de la libertad personal.

Fallo

Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 19 y 21, ambos de la Constitución Política de la República, se rechaza el recurso de amparo deducido a favor de José Adolfo Sebastián Ibarra Fuentealba y en contra de la Comisión de Libertad Condicional. Acordado con el voto en contra del Ministro señor Zepeda, quien fue de opinión de acoger el presente recurso, por las siguientes consideraciones: 1°).- Que según estatuye el artículo 1° del Decreto N° 2.442, promulgado el 30 de octubre de 1926: "La libertad condicional es un modo de cumplir en libertad, bajo determinadas condiciones, y una vez llenados ciertos requisitos, la pena privativa de libertad a que está condenado un delincuente por sentencia ejecutoriada". Por su parte, el artículo 2 del mismo texto normativo prevé: "Se establece la libertad condicional como una recompensa para el delincuente condenado a una pena privativa de libertad por más de un año, que por su conducta y comportamiento intachables en el establecimiento penal en que cumple su pena, por su interés en instruirse y por su empeño en adquirir un oficio o los medios de ganarse la vida honradamente, haya demostrado que se encuentra corregido y rehabilitado para la vida social". 2°).- Que conforme es posible desprender de la normativa precedentemente transcrita, lo que determina que un condenado deba ser recompensado con el beneficio de libertad condicional resulta ser, en definitiva, el hecho de que éste "haya corregido su reprochab

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, once de diciembre de dos mil diecinueve. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece doña Carolina Paz Jara Opazo, e interpone acción constitucional de amparo a favor de José Adolfo Sebastián Ibarra Fuentealba, en contra de la Comisión de Libertad Condicional, segundo semestre año 2019, por haberle denegado la concesión del beneficio de la libertad condicional, e

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