6º TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SAN MIGU

MP. C/ ELEODORO ARNOLDO HERRERA ANABALÓN.

Rol

Fecha

11 de diciembre de 2019

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En estos antecedentes Ingreso Corte N°3054-2019, RIT O-337-2017, RUC 1500791608-3, por sentencia pronunciada por el Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, de ocho de noviembre último, se condenó a Eleodoro Arnoldo Herrera Anabalón, como autor del delito de tráfico ilícito de estupefacientes, en grado de consumado, a cumplir efectivamente la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, más accesorias legales y el pago de una multa ascendente a cuarenta unidades tributarias mensuales, sin costas, debiendo contarse la sanción corporal desde el 19 de febrero del presente año, fecha desde la cual se encuentra ininterrumpidamente privado de libertad con motivo de esta causa; para los efectos de la determinación de la pena impuesta se consideró que le perjudicaba la agravante contemplada en el artículo 12 n°16, esto es, ser reincidente en delito de la misma especie. Contra esta decisión, la defensa dedujo recurso de nulidad asilado en la causal contemplada en el artículo 374 letra f) del Código de Procedimiento Penal, denunciando la infracción de lo dispuesto en el artículo 341 del mismo cuerpo legal. Por resolución de veintiocho de noviembre último, la Sala Tramitadora de esta Corte declaró admisible el recurso y se procedió a su vista, el cinco de diciembre pasado, ante la Cuarta Sala, integrada por las Ministras señora Sylvia Isabel Pizarro Barahona, señora Carmen Gloria Escanilla Pérez y el Abogado Integrante señor Carlos Castro Vargas, fijándose para la lectura del fallo la audiencia del día de hoy, según consta de los respectivos registros de audio. Con lo oído, relacionado y

Fundamentos

considerando: Primero: Que el recurso se sustenta en la causal estatuida en la letra f) del artículo 374 del Código Procesal Penal, por estimar que la sentencia se dictó con infracción de lo prescrito en el artículo 341 al haber excedido el contenido de la acusación. Segundo: Que el recurrente aduce que la defensa se articuló, conforme a los hechos de la acusación, en el sentido de negar que el encausado realizara coordinaciones con algún proveedor en días previos al 30 de noviembre de 2015 y menos que lo hiciera en conjunto con su pareja a fin de que un tercero recibiera un cargamento de droga para ser distribuido en algún sector de la ciudad de Santiago. Agrega que con la prueba de cargo rendida por el ente persecutor, en su concepto, no se logró acreditar el presupuesto fáctico en que se sustenta la acusación, ya que los testigos declaran sobre hechos genéricos e inconexos y no se refieren a la coordinación aludida ni a los términos en que se dice que ella tuvo lugar. Es así, señala, que el propio tribunal, en el motivo décimo, da por acreditado que “Eleodoro Herrera se contactó vía telefónica con Reinaldo Rodríguez Campos, para que éste recibiera una cantidad de droga en la comuna de La Pintana, que le iba a ser devuelta por ser de mala calidad”, y condena, en consecuencia, por hechos no contenidos en la acusación, infringiendo el principio de congruencia contenido en el artículo 341 del Código Procesal Penal. Tercero: Que la norma antes citada dispone: “Artículo 341.- Sentencia y acusación. La sentencia condenatoria no podrá exceder el contenido de la acusación. En consecuencia, no se podrá condenar por hechos o circunstancias no contenidos en ella.”. Cuarto: Que a los efectos de resolver el recurso, útil resulta consignar los hechos en que se cimenta la acusación fiscal, en lo pertinente, a saber: “Producto de interceptaciones telefónicas se logró determinar que los días previos al 30 de noviembre de 2015 los imputados Lorena Viluñir Herrera y Eleodoro Herrera Anabalón, realizaron diversas coordinaciones con proveedores de droga tendientes a que el imputado Reinaldo Alejandro Rodríguez Campos recibiera un cargamento de estupefacientes en la comuna de La Pintana, para su posterior venta y distribución de ganancias.”. “En ese orden de ideas en horas de la tarde del 30 de noviembre, Reinaldo Rodríguez Campos previas coordinaciones con Viluñir Rivera y Herrera Anabalón salió de su domicilio ubicado en pasaje Huasquén N°12.889, comuna de La Pintana a bordo del vehículo placa patente única ZC 9540 dirigiéndose hasta la intersección de calle Lo Martínez con calle José Toribio Medina de la citada comuna, lugar al cual a eso de las 20:15 horas llegan a bordo de un taxi las personas que le harían entrega de la droga correspondiente a los imputados Bárbara Alejandra Curillán González y Cristián Marcelo Herrera Contreras.” “Una vez que toman contacto los citados imputados, Curillán González hace entrega a Reinaldo Rodríguez Campos de una bolsa de colo

Fallo

fallo la audiencia del día de hoy, según consta de los respectivos registros de audio. Con lo oído, relacionado y considerando: Primero: Que el recurso se sustenta en la causal estatuida en la letra f) del artículo 374 del Código Procesal Penal, por estimar que la sentencia se dictó con infracción de lo prescrito en el artículo 341 al haber excedido el contenido de la acusación. Segundo: Que el recurrente aduce que la defensa se articuló, conforme a los hechos de la acusación, en el sentido de negar que el encausado realizara coordinaciones con algún proveedor en días previos al 30 de noviembre de 2015 y menos que lo hiciera en conjunto con su pareja a fin de que un tercero recibiera un cargamento de droga para ser distribuido en algún sector de la ciudad de Santiago. Agrega que con la prueba de cargo rendida por el ente persecutor, en su concepto, no se logró acreditar el presupuesto fáctico en que se sustenta la acusación, ya que los testigos declaran sobre hechos genéricos e inconexos y no se refieren a la coordinación aludida ni a los términos en que se dice que ella tuvo lugar. Es así, señala, que el propio tribunal, en el motivo décimo, da por acreditado que “Eleodoro Herrera se contactó vía telefónica con Reinaldo Rodríguez Campos, para que éste recibiera una cantidad de droga en la comuna de La Pintana, que le iba a ser devuelta por ser de mala calidad”, y condena, en consecuencia, por hechos no contenidos en la acusación, infringiendo el principio de congruencia cont

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Santiago, once de diciembre de dos mil diecinueve. Vistos: En estos antecedentes Ingreso Corte N°3054-2019, RIT O-337-2017, RUC 1500791608-3, por sentencia pronunciada por el Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, de ocho de noviembre último, se condenó a Eleodoro Arnoldo Herrera Anabalón, como autor del delito de tráfico ilícito de estupefacientes, en grado de consumado, a cumplir

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