MORAGA/
Rol
Fecha
11 de diciembre de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en Alzada, a excepción de sus
Fundamentos
considerandos quinto y sexto, que se eliminan. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que, es un hecho establecido en la presente gestión, que se celebró un contrato de compraventa, en el cual doña Ida Vega o también llamada Ida Vega Vega, vendió a dona Ida Alejandra Moraga Cárcamo, el inmueble cuya inscripción se solicita, el que se encuentra inscrito a nombre de la vendedora a fojas 574 con el N°786 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Osorno, correspondiente al año 1964. SEGUNDO: Que, asimismo, resulta indiscutido que el usufructo que se constituyó en virtud de igual título, en su cláusula quinta, a favor de doña Laura Cárcamo Vega, respecto del bien inmueble materia de la Litis, se ha extinguido por su fallecimiento, hecho jurídico también acreditado mediante el competente certificado de defunción. TERCERO: Que, de lo que se viene exponiendo, puede derivarse que no se aprecia la existencia de un derecho o situación jurídica, que obste para la inscripción de dominio del inmueble, vendido mediante escritura pública extendida con fecha 22 de julio de 1994 y anotada en el Repertorio de la Notaría de don Gonzalo Alejandro Martin Iglesias de la ciudad de Osorno, con el número 268, por cuanto, además de no haberse consignado cláusula alguna que subordinara la inscripción de la compraventa a la del usufructo, este último, de carácter vitalicio y no inscrito en su oportunidad, amén de no haber sido finalmente válido por adolecer de la competente inscripción, en los términos del artículo 767 en relación al 686 del Código Civil y 52 N°2 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, se ha extinguido, según ya se ha afirmado, por la muerte de su beneficiaria, acorde lo previene el artículo 806 del mismo cuerpo legal, entendiéndose inclusive consolidada por ello a estas alturas la plena propiedad en manos de la indesmentible compradora. CUARTO: Que, no obsta a lo razonado, el que hubiesen confluido originalmente en un mismo instrumento dos títulos diversos, esto es, el traslaticio de dominio constituido por la compraventa, cuya mera virtud es ser un antecedente que habilitaba a la compradora para adquirirlo por alguno de los modos establecidos por la ley, más el de usufructo, que pretendía asegurar a su beneficiaria el goce de la cosa con cargo de conservarla y restituirla a su dueña, por cuanto unos y otros deben ser inscritos, al tenor de lo ordenado en los artículos 12 y 52 N°1 y 2 del mentado Reglamento, erigiéndose en causales de rehusamiento únicamente las estatuidas en el artículo 13, en ninguna de las cuales ha comprendido esta Corte que se halla enmarcada la situación planteada, ya que los reparos atingentes a aquella parte del instrumento concerniente al usufructo contenido en su cláusula quinta no han podido persistir, al haber decaído la vigencia de éste y no quedar en situación de ser inscrito en el Registro de Hipotecas y Gravámenes. En virtud de lo expuesto, disposiciones legales citadas
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Valdivia, once de diciembre de dos mil diecinueve. VISTOS: Se reproduce la sentencia en Alzada, a excepción de sus considerandos quinto y sexto, que se eliminan. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que, es un hecho establecido en la presente gestión, que se celebró un contrato de compraventa, en el cual doña Ida Vega o también llamada Ida Vega Vega, vendió a dona Ida Alejandra Mora
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