RECURSO DE ROSANA EDUVIGIS MELLA VARGAS CON MUTUAL DE SEGURIDAD
Rol
Fecha
10 de diciembre de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: A folio 1, con fecha 15 de abril del año 2019, comparece doña ROSANA MELLA VARGAS, domiciliada en calle Los Raulíes Nº852, Villa San Isidro, Labranza, quien interpone recurso de protección en contra de la MUTUAL DE SEGURIDAD, por la supuesta afectación al artículo 19 Nº1 y 24 de la Constitución Política de la República, solicitando que los hechos ocurridos sean declarados como un accidente de trayecto y, en consecuencia, las lesiones sufridas sean cubiertas por la Ley 16.744. Funda el recurso en que el día 14 de marzo del año 2019, a las 06:50 horas, condujo su vehículo desde su domicilio en Labranza hacia la ciudad de Temuco, por la Ruta S-30, junto a una compañera de trabajo. Refiere que frente a la Feria de Ganado Araucanía sintió un impacto en la parte trasera del vehículo, llegando Carabineros y la ambulancia al lugar, dirigiéndose al Consultorio Miraflores, donde le realizaron la alcoholemia, manifestando un dolor en el hombro derecho y cuello, dirigiéndose, cerca de las 13:50 horas, a la Mutual de Seguridad por ser un accidente de trayecto, examinándola el doctor Kevin Thomas, diagnosticándola con contractura muscular y de hombro derecho y esguince cervical, extendiendo licencia por dos días, realizando el reposo en su casa, debiendo volver a la Mutual por el dolor, motivo por lo que el mismo médico le dispone realizar una ecografía al hombro derecho y reposo por nueve día del 28 de marzo al 05 de abril del año 2019. Agrega que el día 05 de abril, el doctor Walter Reisenegger la examina y solicita una resonancia magnética, exminándola el día 10 de abril, diagnosticándole un tendón roto, debiendo ser operada, debiendo él enviar la documentación y exámenes a Santiago para la autorización de la operación, y que la llamarían el día 15 de abril, para operar el día siguiente. Sin embargo, manifiesta que el día 11 de abril, recibe una llamada telefónica de la Mutual, debiendo concurrir, siendo atendida por el Dr. Rodolfo López Allendes, quien le indicó que
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. SEGUNDO: Que, en el caso de autos, motiva el recurso de protección el hecho de que la Mutual de Seguridad haya calificado el diagnóstico de la recurrente doña Roxana Mella Vargas de “rotura parcial manguito rotador derecho”, como de origen común y no laboral, en relación a que ésta habría ocasionado con motivo del accidente de tránsito ocurrido el día 14 de marzo del año 2019. TERCERO: Que al respecto, el artículo 77 bis de la Ley N° 16.744, sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, dispone que el trabajador afectado por el rechazo de una licencia o de un reposo médico por parte de los organismos de los Servicios de Salud, de las Instituciones de Salud Previsional o de las Mutualidades de Empleadores, basado en que la afección invocada tiene o no tiene origen profesional, según el caso, deberá concurrir ante el organismo de régimen previsional a que esté afiliado, que no sea el que rechazó la licencia o el reposo médico, el cual estará obligado a cursarla de inmediato y a otorgar las prestaciones médicas o pecuniarias que correspondan, sin perjuicio de los reclamos posteriores y reembolsos si procedieren, que establece este artículo. En esta situación, continúa dicho artículo, cualquier persona o entidad interesada podrá reclamar directamente en la Superintendencia de Seguridad Social por el rechazo de la licencia o del reposo médico, debiendo ésta resolver, con competencia exclusiva y sin ulterior recurso, sobre el carácter de la afección que dio origen a ella. CUARTO: Que así, atendida la naturaleza de la medida cautelar constitucional impetrada, es indispensable la concurrencia de garantías constitucionales indubitadas o no seriamente controvertibles, que están siendo vulneradas, lo que conlleven en forma implícita la necesidad de urgencia en la pretensión deducida, con el objeto de otorgar la debida protección restableciendo el imperio del derecho, lo que no se observa en la especie, puesto que al no estar claramente determinado que la lesión que sufrió el recurrente tenga un origen laboral, ocurre que lo que en definitiva se solicita a esta Corte es que efectúe declaraciones que propiamente corresponde realizar en un juicio de lato conocimiento. QUINTO: Que en efecto, toda vez que rola de los antecedentes acompañados por la recurrida que la Mutual de Seguridad ha calificado la patología como enfermedad común, tal como fue informado por ésta a la Superintendencia de Seguridad Social, en Oficio GCAL/2754 expresando que “En tratamiento méd
Fallo
por tanto, no se encuentra amparado por esta especial acción cautelar. El procedimiento impugnado es legal, fundado y se aplica a todos los beneficiarios por igual. El actuar de Mutual no podría afectar ni menos vulnerar, en ningún caso, ninguna garantía constitucional, toda vez que Mutual al determinar el origen de una patología, en este caso y en todos los que se someten a su conocimiento, actúa en base a procedimientos y a la luz de exámenes y otros antecedentes médicos, que se consideran en base a criterios de general aplicación respecto de todos los trabajadores. En efecto, Mutual es un Organismo Administrador del Seguro Social de la Ley N°16.744 sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, y resuelve el origen de los siniestros laborales sufridos por los trabajadores en base a información técnica que se consagra en la ficha clínica y siguiendo los lineamentos y detalladas instrucciones que la Superintendencia de Seguridad Social emite y fiscaliza. Agrega que el Derecho a la Seguridad Social de la recurrente se encuentra debidamente resguardado por un camino legal y administrativo definido, siendo de carácter excepcional el recurso de protección, lo que no ocurre en la especie, ya que claramente nos encontramos ante la impugnación de la calificación de un Accidente In Itinere o de Trayecto, una cuestión evidentemente integrante del Derecho a la Seguridad Social, lo que no es posible de desvirtuar. En cuanto al fondo, solicita el rechazo del recurso, sosten
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C.A. de Temuco Temuco, diez de diciembre de dos mil diecinueve. VISTOS: A folio 1, con fecha 15 de abril del año 2019, comparece doña ROSANA MELLA VARGAS, domiciliada en calle Los Raulíes Nº852, Villa San Isidro, Labranza, quien interpone recurso de protección en contra de la MUTUAL DE SEGURIDAD, por la supuesta afectación al artículo 19 Nº1 y 24 de la Constitución Política de la República, solic
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