JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE IQUIQUE

CORTÉS ALARCON YESENIA CON HOSPITAL REGIONAL DR. ERNESTO TORRES GALDAMES

Rol

Fecha

10 de diciembre de 2019

Materia

ART. 19 Nº 16 CPR. LIBERTAD DE TRABAJO Y SU PROTECCIÓN

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: En estos autos RUC N° 1940173797-1, RIT N° T-42-2019, doña Marcela Díaz Méndez, Jueza del Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique, dictó sentencia el 5 de agosto pasado, acogiendo la denuncia deducida por doña Yesenia Cortés Alarcón, en contra del Hospital Regional de Iquique Dr. Ernesto Torres Galdames, declarando que la demandada ha lesionado los derechos fundamentales de la actora, prevenidos en los N° 1 y 16 del artículo 19 de la Constitución Política, por lo que ordena a la denunciada realizar en favor de la demandante las acciones reparatorias que señala. En contra de dicho fallo, la abogada doña Ingrid Navarrete Flores, en representación de la parte demandada, dedujo recurso de nulidad, fundado en la causal prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. A la audiencia dispuesta para conocer del mismo, concurrió la abogada ya mencionada, mientras que por la demandante asistió el abogado don Sergio Cortez Cortez.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la demandada funda su recurso de nulidad en la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, por haberse pronunciado la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Contextualizando los antecedentes de la causa, indica que la actora dedujo denuncia por vulneración de derechos y demanda de indemnización de perjuicios, señalando trabajar desde el año 2002 en el Hospital Dr. Ernesto Torres Galdames, en modalidad de contrata y en calidad de administrativa, labor que realizó por 11 años; que en el año 2011 se titula de la carrera de psicología, por lo que el año 2013 ingresa al estamento profesional, grado 16°, a contrata, prestando servicios a la Unidad de oncología, alivio al dolor y cuidados paliativos. Adujo que en el año 2017, la nueva jefatura generó un clima hostil, que indica como “acoso laboral”, detallando los hechos constitutivos del mismo, que importan vulneración do su derecho a la libertad de trabajo y a su integridad psíquica, garantías previstas en el artículo 19 N° 16 y 1 de la Constitución Política. Refiere que su parte, al contestar la denuncia, negó enfáticamente los hechos denunciados por la actora, aunque no desconoce sus años de antigüedad, así como tampoco las calidades en que se ha desempeñado en el recinto hospitalario. También señaló que, en circunstancias que la anterior psicóloga del CAE renunció, los gremios presionaron para que la denunciante ocupara ese cargo, sin mediar concurso previo, ni evaluar las habilidades o competencias para ello. Así, debido a que la renunciada tenía solo 22 horas asignadas a la Unidad de oncología y la Srta. Cortés era funcionaria 44 horas, se le asignó un horario de 22 horas en Oncología y 22 horas en la Unidad de Diálisis; sin embargo, al poco tiempo, la Unidad de Diálisis, reportó un inadecuado desempeño de la profesional, motivo por lo que solicitó el término de sus servicios en esa unidad; lo mismo que ocurrió en el servicio de Oncología de Mamas, psiquiatría adulto, etc. SEGUNDO: Que la recurrente expresa que la sentencia incurre en la causal de nulidad alegada, pues no apreció la prueba rendida en la forma que dispone taxativamente el artículo 456 del Código del Trabajo, al no señalar, en su caso, las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, que le permitieron desestimar las pruebas aportadas por su parte, tanto la documental como en especial el Informe del Instituto de Seguridad Laboral, contenido en Oficio N° 1673, de 15 de mayo de 2019, mediante el cual se solicitó un pronunciamiento respecto a la calificación de la enfermedad de la actora y, que había sido denunciada por ésta como “enfermedad profesional”. Añade que dicho Informe realiza un estudio y/o investigación pormenorizada de la situación que la denunciante indicaba vivenciar en la Unidad de oncología, alivio al dolor y cuidados paliativos, por lo que iba

Fallo

fallo carece de razonamiento a la hora de concluir sobre la vulneración de derecho fundamentales, y ello también evidencia la infracción manifiesta en la valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. DÉCIMO TERCERO: Que en estas condiciones, sólo cabe concluir que se han configurado los presupuestos que hacen procedente la causal de nulidad de la sentencia prevista en la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, por cuanto aparece con claridad que al ponderar los antecedentes probatorios que llevaron a acoger la denuncia por vulneración de derechos fundamentales, la sentenciadora se apartó, de un modo manifiesto, de los principios de la lógica, que se encuentra conformada por “reglas universales establecidas y permanentes en el tiempo propias de la razón humana y que conducen a una conclusión, o, en lo fundamental, a la emisión de un juicio”, dado que las afirmaciones y conclusiones expuestas en la sentencia no encuentran correlato o soporte necesario en el mérito de las probanzas rendidas por la denunciante, en términos que desatienden los elementos de convicción allegados al juicio para acoger la acción deducida, cuando de haberlas aplicado correctamente habría llegado a la conclusión que, en la especie, correspondía rechazar la denuncia deducida por el trabajador, por no haber justificado los indicios necesarios que demostraran los hechos en que base su denuncia. DÉCIMO CUARTO: Que de la forma en que se ha razonado, habrá de acogerse el recurs

Texto Completo (Preview)

PODER JUDICIAL CORTE DE APELACIONES IQUIQUE Iquique, diez de diciembre de dos mil diecinueve. VISTO: En estos autos RUC N° 1940173797-1, RIT N° T-42-2019, doña Marcela Díaz Méndez, Jueza del Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique, dictó sentencia el 5 de agosto pasado, acogiendo la denuncia deducida por doña Yesenia Cortés Alarcón, en contra del Hospital Regional de Iquique Dr. Ernesto Torres G

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