PRIMAR S.A / S.I.I
Rol
Fecha
10 de diciembre de 2019
Materia
TRIBUTARIO - GENERAL DE RECLAMACIÓN
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Visto: Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que se elevan estos antecedentes para conocer de la apelación deducida por la empresa Primar S.A., en contra de la sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero de esta región, que acogió parcialmente el reclamo deducido por ésta, confirmando la liquidación Nº193 y modificando la liquidación Nº194, sólo en cuanto se ordena desagregar de la renta líquida imponible para efectos del cálculo del impuesto único o sanción del artículo 21 inciso primero de la Ley de Impuesto a la Renta, la letra C) de la Partida B.1 – servicios de Verónica Opitz Arroyo – y rechazando la solicitud de rectificación de errores propios del contribuyente, impetrada en virtud de lo dispuesto en el artículo 127 del Código Tributario. Segundo: Que, si bien en su escrito de apelación la reclamante instaba por que se dejara sin efecto las liquidaciones Nº193 y Nº194, así como que se acogiera la solicitud de rectificación de errores propios, haciendo uso de estrados el abogado compareciente expresamente renunció a las pretensiones deducidas, reservándose sólo la impugnación dirigida contra el rechazo del reclamo en lo referido a la partica C.2 “Inversión en empresas relacionadas”. Tercero: Que el Servicio de Impuestos Internos formuló al finalizar su alegato una solicitud de inadmisibilidad del recurso de apelación por carecer de peticiones concretas fundado en que el petitorio del libelo solicita que se deje sin efecto las liquidaciones Nº193 y Nº194 en aquella parte que le produce agravio al reclamante, lo que no goza de la suficiente precisión en cuanto a qué parte de las liquidaciones quiere enmendar. Al mismo tiempo, señala que si bien en el reclamo se hizo mención a la liquidación Nº193, en el petitorio de éste sólo se pidió se acogiera respecto de la liquidación Nº194, por lo que la primera de ellas no fue objeto de controversia en el juicio, de modo que, por aplicación del principio de congruencia,
Fallo
por tanto, le era aplicable el tratamiento tributario de gasto para todos los efectos legales, debiendo en consecuencia para ser aceptado, cumplir con los requisitos del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, los que en la especie no satisface, al no existir correlación entre la inversión y la producción de renta dentro de su giro. En el mismo sentido, el contribuyente ha pretendido alterar dicha naturaleza jurídico-tributaria del egreso, a efectos de darle el tratamiento de una cuenta de activo y de esa forma sustraerla de la aplicación del impuesto sanción por no ser un hecho gravado, pero ello requería necesariamente de la modificación de su propia contabilidad, cuestión que intentó por medio del ejercicio de la solicitud regulada en el artículo 127 del Código Tributario, siendo ello a juicio de esta magistratura, improcedente al encontrarse fuera del supuesto de hecho de la norma en comento que dispone: “Cuando el Servicio proceda a reliquidar un impuesto, el interesado que reclame contra la nueva liquidación dentro del plazo que corresponda de conformidad al artículo 124, tendrá además derecho a solicitar, dentro del mismo plazo, y conjuntamente con la reclamación, la rectificación de cualquier error de que adolecieren las declaraciones o pagos de impuestos correspondientes al período reliquidado”. Así las cosas, del tenor literal de la regla citada se desprende que la solicitud de rectificación comprende declaraciones o pagos de impuestos, pero en caso alguno s
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Puerto Montt, diez de diciembre de dos mil diecinueve. Visto: Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que se elevan estos antecedentes para conocer de la apelación deducida por la empresa Primar S.A., en contra de la sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero de esta región, que acogió parcialmente el reclamo deducido por ésta, confirmando la liqui
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