SIN INFORMACION

DISTRIB. COMERC. SAN LUIS S.A./JUEZ PRIMER JUZGADO PUERTO MONTT

Rol

Fecha

10 de diciembre de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto: Primero: Que, recurre de verdadero recurso de hecho, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada en procedimiento sumario tramitado ante el Primer Juzgado Civil de esta ciudad, en contra de la resolución de 28 de agosto del año en curso que denegó el recurso de apelación intentada por ésta respecto de una decisión de 21 del mismo mes y año, que resolvió desechar el incidente de abandono del procedimiento, fundado en que a su juicio es apelable en virtud de lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Enjuiciamiento y porque tendría la resolución impugnada la naturaleza jurídica de un auto. Segundo: Que, evacuando informe el tribunal a quo señala que la resolución contra la cual se dirige la apelación denegada desechó el incidente de abandono del procedimiento, por lo que detenta la calidad jurídica de sentencia interlocutoria de primer grado, estableciendo derechos permanentes a favor de las partes y, por ende, es apelable directamente de conformidad a lo dispuesto en el artículo 187 del mismo cuerpo normativo. Tercero: Que, como lo ha señalado sistemáticamente esta Corte, el sistema recursivo ordinario se construye a partir de la doble instancia y el derecho al recurso como piedra angular del mismo, como lo ha señalado la Excelentísima Corte Suprema, en autos Rol 45.844-2017, haciendo hincapié en la importancia que tiene la apelación como mecanismo de revisión de las resoluciones judiciales, señalando que: “La apelación es el recurso ordinario por preeminencia, y se concibe como un derecho otorgado por el ordenamiento jurídico procesal cuya pretensión primaria es la de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva mediante la doble revisión de los antecedentes y

Fundamentos

fundamentos de la decisión. Es la consecuencia de la doble instancia, el medio que permite a los litigantes llevar ante el tribunal de segundo grado una resolución estimada injusta o improcedente, para que la modifique o revoque, según sea el caso”. Corolario de lo anterior es que la restricción en la procedencia del recurso de apelación resulta excepcional y por lo tanto, debe ser interpretada de forma restringida y a la luz del principio de doble instancia y derecho al recurso. Cuarto: Que, por su parte, la resolución de 21 de agosto, que desecha el incidente de abandono del procedimiento, constituye jurídicamente una decisión que falla un incidente estableciendo derechos permanentes a favor de las partes, por lo que de una interpretación sistemática de las disposiciones de los artículos 158 y 187 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que aquella detenta la naturaleza jurídica de sentencia interlocutoria y es por ende apelable de conformidad a lo dispuesto en la regla general del artículo 187 del mismo cuerpo normativo. En el mismo sentido, el hecho que el artículo 188 del referido estatuto restrinja la apelación respecto de los autos o decretos en relación a la forma de interposición del recurso, que debe hacerse de forma subsidiaria, no implica que cuando la apelación es procedente de forma directa – como en el caso de marras – aquella deba denegarse por haberse deducido de manera subsidiaria, ya que la consecuencia jurídica que naturalmente se desprende de la interpretación ya asentada es que la reposición de lo principal será improcedente y deberá entonces concederse la apelación, ya que en su caso no hay requisito formal de interposición y su procedencia está determinada por el artículo 187 como se dijera.

Fallo

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 158, 187, 188, 441, 442 y 766 del Código de Procedimiento Civil, se declara: I.- Que se acoge el recurso de hecho deducido a folio Nº1, declarándose procedente la apelación interpuesta contra la resolución de fecha 21 de agosto del año en curso, en autos Rol C-2318-2013, tramitados ante el Primer Juzgado Civil de esta ciudad. II.- Que, en consecuencia, el tribunal recurrido deberá conceder el recurso y elevar los autos para conocimiento de la apelación, en la forma prescrita en el artículo 441 inciso final del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia de lo resuelto en los autos en que ingrese la apelación declarada procedente. Regístrese, comuníquese lo resuelto al tribunal a quo y archívese en su oportunidad. Rol Civil Nº893-2019

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, diez de diciembre de dos mil diecinueve. Visto: Primero: Que, recurre de verdadero recurso de hecho, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada en procedimiento sumario tramitado ante el Primer Juzgado Civil de esta ciudad, en contra de la resolución de 28 de agosto del año en curso que denegó el recurso de apelación intent

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