TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE MELIPILLA

M.P C/ ARIEL ESTEBAN PEREZ ULLOA

Rol

Fecha

10 de diciembre de 2019

Materia

MICROTRAFICO (TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES ART. 4 LEY Nº 20.000).

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En este proceso penal RIT N°75-2019 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Melipilla, por sentencia definitiva dictada el veintidós de octubre del año en curso se condena, sin costas, al acusado Ariel Esteban Pérez Ulloa como autor directo de delito consumado de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas en pequeñas cantidades, tipificado en el artículo 4 de la Ley 20.000 y perpetrado el veintidós de marzo de dos mil dieciocho en Melipilla, a sufrir en cumplimiento efectivo, la pena de 600 días de presidio menor en su grado medio, las accesorias legales del artículo 30 del Código Penal, multa de 10 UTM y comiso de los instrumentos y efectos del delito. En contra de la antedicha sentencia, la defensa recurrió de nulidad por la causal del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal en relación con los artículos 342 letras c) y 297 del mismo código, arguyendo infracción a los principios de la lógica y, concretamente, al principio de razón suficiente. Se declaró admisible el recurso de nulidad, se llevó a efecto la audiencia respectiva, con la comparecencia de los intervinientes. Con lo relacionado y

Fundamentos

considerando: 1º) Que el recurso de nulidad se funda en la causal dispuesta en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal en relación con los artículos 342 letras c) y 297 del mismo código, considerando que existió infracción a los principios de la lógica y, concretamente, al principio de razón suficiente. Se pretende que, en el evento en que se acoja, se invalide la sentencia definitiva y el juicio oral, determinando el estado en que hubiere de quedar el procedimiento y ordenando la remisión de los autos al tribunal no inhabilitado que correspondiere, para que éste disponga la realización de un nuevo juicio oral. Alega infracción a dicho principio lógico por cuanto para efectos de la convicción respecto de la existencia del delito de tráfico en pequeñas cantidades, no podía el tribunal concluir, a partir de que no se habría probado la teoría del consumo, que en la especie se configuraba el delito de tráfico en pequeñas cantidades. En otras palabras, la insuficiencia de prueba de la defensa no es suficiencia de prueba de que la conducta desplegada por el agente sea entonces la que sostiene el Ministerio Público. De la insuficiencia de prueba de la defensa, solamente se podría estar en un estadio neutro respecto de la acusación que se hace sobre el acusado, imponiéndose al ente persecutor, pese a descartarse la teoría de la defensa, la carga de probar lo que afirma en la acusación. Expresa que las argumentaciones consignadas en el fundamento décimo de la sentencia resultan insuficientes para arribar al establecimiento de la autoría del condenado, ya que sólo se consideraron los testimonios de los funcionarios policiales Isaac Exequiel García Sáez y Freddy Eduardo Álvarez Sandoval. Agrega que, respecto al dinero efectivo encontrado en su poder, éste no constituye en principio ningún ilícito, ni siquiera civil, puesto que esa es la moneda de circulación nacional y es totalmente legítimo optar por llevar dinero en efectivo y no en otro soporte. Respecto de la denominación de los billetes, alega que dicha circunstancia es del todo azarosa, por lo que es imposible inferir alguna conclusión determinante sobre las razones que se tengan para portar billetes de una denominación y no de otra, siendo además, dicha circunstancia bastante probable, puesto que en Chile solamente circulan billetes de mil, dos mil, cinco mil, diez mil y veinte mil pesos. No obstante, esto último se considera como indicio en la sentencia recurrida. Considera que dichos fundamentos, además de constituir una evidente infracción al principio de inocencia, el tribunal aplica a su percepción de la prueba (los billetes) una serie de conclusiones que extrae de las "generalidades" y de un conocimiento extraño al caso sobre el tráfico de sustancias en las poblaciones, las que no resisten mayor análisis a la luz de las normas procesales penales que en nuestro sistema regulan la valoración de la prueba, pero el tribunal considera la denominación de los billetes un "indicio sufici

Fallo

fallo impugnado, aparece que el tribunal a quo razona en cuanto al porqué le parecen suficientes los elementos de prueba aportados al proceso, así en el fundamento décimo de la sentencia, expone: “En definitiva, la prueba sobre cuya base el tribunal adquirió convicción acerca de la ocurrencia del hecho y que sucedió del modo establecido en el veredicto, fue rendida en estricto apoyo a las normas procesales que rigen la materia. Los testigos demostraron ser imparciales, estar en conocimiento de aquello sobre lo que depusieron, dieron suficientes razones de sus dichos, fueron coherentes y coincidentes entre sí y no incurrieron en contradicciones en lo que dice relación a la imputación efectuada a Ariel Esteban Pérez Ulloa. La prueba pericial informó de manera confiable respecto de los procedimientos utilizados para arribar a conclusiones científicas necesarias para lograr convicción acerca de la naturaleza de la sustancia incautada y aportó antecedentes precisos en virtud de los cuales se pudo establecer que fue ella y no otra la periciada. Los otros medios de prueba, contribuyeron a ilustrar los dichos de los testigos y a reforzar la veracidad de los mismos.” A lo anterior se debe agregar que no resultan efectivas las afirmaciones de la recurrente en torno a que las declaraciones de los funcionarios policiales más que testimoniales corresponden a conocimientos generales sobre la cultura del tráfico, pues están referidas a lo que ellos presenciaron en el momento. 5°) Que de lo

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Santiago, diez de diciembre de dos mil diecinueve. Vistos: En este proceso penal RIT N°75-2019 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Melipilla, por sentencia definitiva dictada el veintidós de octubre del año en curso se condena, sin costas, al acusado Ariel Esteban Pérez Ulloa como autor directo de delito consumado de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas en pequeñas

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