SIN INFORMACION

URZÚA/BANCO DE CHILE

Rol

Fecha

10 de diciembre de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Visto: 1°.- Que, comparece Lorena Estefanía Urzúa Soto, trabajadora dependiente, quien recurre de protección en contra del Banco de Chile, representado legalmente por Pablo Granifo Lavín, domiciliado en Ahumada 252, comuna de Santiago, fundando su acción en que el 10 de octubre de 2017 solicitó la liquidación voluntaria de sus bienes, procedimiento que se tramitó bajo el Rol C-4087-2017 ante el 1° Juzgado Civil de Chillán, habiendo señalado el estado de sus deudas, con nombre, domicilio y datos de contacto de los acreedores, así como la naturaleza de sus créditos, entre los cuales figuraba el Banco de Chile, conforme lo prescito en el artículo 273 numeral cuarto de la Ley 20.720, habiendo acompañado copia de informe de deuda emitido por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras de fecha 16 de junio de 2017, documento que acreditaba la existencia de una deuda con dicha institución. Señala que el 29 de noviembre del 2017 se dictó resolución de liquidación, concurriendo posteriormente sus acreedores, verificando sus créditos, entre los cuales estaba el recurrido, con fecha 4 de enero de 2018, por un monto total de $2.632.055 y el tribunal lo tuvo por verificado el 11 de enero de 2018. Luego, el 10 de octubre de 2018 se dictó resolución de término, certificándose con fecha 03 de diciembre de 2018 que la resolución estaba firme y ejecutoriada, lo que daba por terminado el procedimiento concursal de liquidación, lo que presencialmente a sus acreedores y que, como consecuencia de dicha resolución, debía ser eliminada de sus registros como persona deudora, procediendo la mayoría de los acreedores a hacer efectiva la eliminación de sus registros. Sin embargo, el 7 de noviembre del año en curso, al solicitar un informe de deuda en el Boletín Comercial para un tema particular, se enteró que Banco de Chile sigue informándola como morosa, desconociendo lisa y llanamente el efecto extintivo de la resolución de término en el procedimiento concursal, lo que atribuy

Fundamentos

motivos por los cuales estima que la acción interpuesta no puede prosperar, no siendo la recurrida el titular del crédito contenido en los cheques publicados y por eso, no puede litigar un conflicto que le es ajeno, no existiendo acto ilegal o arbitrario de su parte que solo ha cumplido una obligación legal. Termina solicitando se tenga por evacuado el informe requerido y, en definitiva, se rechace en todas sus partes el recurso de protección intentado, con costas. 3°.- Que, para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar, que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye, jurídicamente, una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. 4°.- Que, como se desprende de lo señalado precedentemente, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quién incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. 5°.- Que, cabe reflexionar, a la luz de lo recién expuesto, que esta acción de cautela de derechos constitucionales constituye una vía destinada a dar protección respecto de garantías cuya existencia se encuentre indubitada. 6°.- Que, se denomina legitimatio ad causam a la demostración de la existencia de la calidad invocada en el juicio, activa cuando se refiere al actor y pasiva cuando lo es al demandado o recurrido. En otras palabras, la legitimación para ser sujeto activo o pasivo de una gestión proviene de la correspondencia del actor y del demandado con la acción que se ejerce y resulta ser uno de los puntales del litigio, pues, precisamente, enfocando el pleito desde el interés jurídico cuya protección habrá de esgrimir el demandante o recurrente, vinculado a quien podrá comportarse como su legítimo contradictor, atendido el interés que tiene comprometido en el derecho impetrado y, por ende en la secuela del proceso, es que los sentenciadores llegarán a definir la controversia. Esto, dado que la legitimación de la calidad de obrar en el pleito no es un requisito para el que el litigante materialice el ejercicio de la acción, sino para que la sentencia que en definitiva se pronuncie lo tenga por ganancioso o perdidoso del derecho que se encaminaba mediante dicho arbitrio. De este modo, si los antecedentes demuestran la falta o insuficiencia de la legitimación activa o pasiva, el juzgador rechazará la demanda, no porque ésta haya sido mal deducida, sino

Fallo

en mérito de lo expuesto, documentos acompañados, lo dispuesto en los artículos 20, 19 número 4 de la Constitución Política de la República, normas citadas y demás pertinentes, así como lo señalado en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la Tramitación y Fallo del Recurso de Protección y sus respectivas modificaciones, se tenga por interpuesto recurso de protección en contra del Banco de Chile, a fin sea acogido a tramitación y atención a los antecedentes de hecho y de derecho expuestos y previo informe del recurrido, se haga lugar a él, adoptando las medidas o providencias necesarias para reestablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de quien recurre, y muy especialmente, se ordene al Banco de Chile a adoptar todas las medidas necesarias, tendientes a eliminar a la recurrente de los registros comerciales. 2°.- Que, informa por la recurrida, Banco de Chile, el abogado Oscar Cruz López, solicitando el rechazo de la acción constitucional deducida, con costas, sosteniendo que los argumentos de hecho en que se funda el recurso son totalmente errados y, por tanto, insuficientes para darle sustento, pues las publicaciones en el Boletín Comercial corresponde a la información de protestos de cinco cheques del año 2017 y 2018, contra una cuenta corriente que la recurrente tenía en el Banco Chile, constituyendo esta entidad la calidad de librado, mas no el acreedor, no siendo el beneficiario de esos cheques, haciendo presente que la información entre

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Chillán, diez de diciembre de dos mil diecinueve. Visto: 1°.- Que, comparece Lorena Estefanía Urzúa Soto, trabajadora dependiente, quien recurre de protección en contra del Banco de Chile, representado legalmente por Pablo Granifo Lavín, domiciliado en Ahumada 252, comuna de Santiago, fundando su acción en que el 10 de octubre de 2017 solicitó la liquidación voluntaria de sus bienes, procedimient

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