LAGOS NORAMBUENA JUAN BENJAMIN/COMISION DE LIBERTAD CONDICIONAL
Rol
Fecha
10 de diciembre de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Comparece Daniel Nicole Risco Méndez, quien recurre de amparo en favor de Juan Benjamín Lagos Norambuena y contra la Comisión de Libertad Condicional de esta Corte de Apelaciones de Santiago, por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en negar el beneficio de la libertad condicional al amparado, lo cual compromete a su respecto las garantías de libertad personal y seguridad individual, consagradas en el numeral 7 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Funda su acción, señalando que el amparado se encuentra recluido en el Centro Penitenciario Colina I, que solicitó su libertad condicional por cumplir con los requisitos específicos para acceder al beneficio, esto es, conducta, tiempo mínimo para postular, antecedentes laborales, estudios y talleres cursados. Solicita se adopten todas las medidas para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del amparado, otorgando el beneficio de libertad condicional. Informando la recurrida a través de la señora Paola Plaza González, Ministra y Presidenta de la Comisión de Libertad Condicional, dio cuenta a esta Corte que el amparado fue postulado por el Tribunal de Conducta del Centro de Cumplimiento Penitenciario Colina I y, por unanimidad, se rechazó la concesión del beneficio de que se trata, pues si bien cumple con los requisitos que establecen los números 1 y 2 del artículo 2 del Decreto Ley N°321, la documentación acompañada a su respecto, da cuenta de la existencia de factores de riesgo de reincidencia que desaconsejan, por ahora, otorgarle el beneficio solicitado. En particular, refiere que se identifican en su evaluación, elementos de riesgos tales como “deficiente resolución de conflictos/habilidades de autocontrol, desocialización en su trayectoria vital institucionalizada pasando escaso tiempo en el medio libre, empobrecido repertorio conductual que da paso a incidencia de agentes externos en contexto de alta vulnerabilidad. Impresiona impulsivo, con dis
Fundamentos
Considerando Primero: El artículo 21 de la Constitución Política de la República, consagra la denominada acción de amparo y dispone, en lo pertinente, que: “Todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado”. De igual forma el inciso tercero de dicho precepto señala que “El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual, La respectiva magistratura dictará en tal caso las medidas indicadas en los incisos anteriores que estime conducentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado”. Segundo: La libertad condicional, según el artículo 1° de la ley aludida, es un medio de prueba de que la persona condenada a una pena privativa de libertad y a quien se le concediere, demuestra, al momento de postular a este beneficio, avances en su proceso de reinserción social. Tercero: El artículo 2° del D.L. N° 321 prescribe que todo aquél que fuere condenado a una pena privativa de libertad de más de un año de duración, "tiene derecho a que se le conceda su libertad condicional", siempre que cumpla con los requisitos que enuncia: 1° Haber cumplido -como regla general- la mitad de la condena que se le impuso por sentencia definitiva, o los tiempos establecidos en los artículos 3, 3 bis y 3 ter; 2° Haber observado conducta intachable durante el cumplimiento de la condena; 3° Contar con un informe de postulación psicosocial elaborado por un equipo profesional del área técnica de Gendarmería de Chile, que permita orientar sobre los factores de riesgo de reincidencia, con el fin de conocer sus posibilidades para reinsertarse adecuadamente en la sociedad. Por su parte, el artículo 25 del Reglamento del D.L.N°321, señala que "Si la Comisión estimare improcedente conceder el beneficio, fundamentará su rechazo". Cuarto: Los fundamentos por los cuales la Comisión de Libertad Condicional optó por unanimidad rechazar la libertad condicional del amparado, tienen relación con que, si bien el condenado demuestra cambios en su comportamiento, requiere focalizar trabajo que permita aumentar la capacidad de análisis de factores de riesgo influyentes en su incursión delictual, debiendo generar herramientas de tipo sico-socio-ocupacionales, siendo necesario fortalecer la red de apoyo, que no alcanza aún para constituirse como un medio regulador y contenedor de las conductas de riesgo descritas y que ya fueron reseñadas en lo expositivo. Quinto: Del análisis de los antecedentes tenidos a la vista, la naturaleza del ilícit
Fallo
Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 19 y 21, ambos de la Constitución Política de la República, se rechaza el recurso de amparo deducido en favor de Juan Benjamín Lagos Norambuena, y en contra de la Comisión de Libertad Condicional. Acogido con el voto en contra del abogado Gonzalo Ruz Lártiga, quien estuvo por acoger el recurso en base a las siguientes consideraciones: 1°. Las exigencias para postular a un condenado a la libertad en cuestión son normas de tipo administrativo, lo que importa que los requisitos para su concesión, como lo expresa el propio artículo 9° del DL. 321, deben evaluarse a la fecha de su postulación, que en el caso de autos corresponden a los de la Ley N°21.124. Sin embargo, la ley señalada no ha podido entrar aún en vigencia, en lo que se refiere a la exigencia de concurrir elementos subjetivos más allá de los referidos a la evaluación intachable de la conducta del postulante, dado que el Reglamento que debe ser dictado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos no lo ha sido y éste precisamente según el artículo 11 de la Ley 21.124 está llamado a regular, entre otros “los informes de Gendarmería de Chile que se contemplan en los artículos 2º, 3° ter, 4°, 5°, 6° y 7° del presente decreto”. Así las cosas, el numeral 3° del artículo 2° de la ley según el cual se exige al postulante “contar con un informe de postulación psicosocial elaborado por un equipo profesional del área técnica de Gendarmería de Chile, que
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C.A. de Santiago Santiago, diez de diciembre de dos mil diecinueve. Vistos: Comparece Daniel Nicole Risco Méndez, quien recurre de amparo en favor de Juan Benjamín Lagos Norambuena y contra la Comisión de Libertad Condicional de esta Corte de Apelaciones de Santiago, por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en negar el beneficio de la libertad condicional al amparado, lo cual comprom
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