SCHNETTLER/CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA ACUM. ING. CORTE 41879-2019.-
Rol
Fecha
10 de diciembre de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparecen los señores Julio Schnettler Ramírez, ingeniero en ejecución de administración de empresas, domiciliado en esta ciudad en calle República Árabe de Egipto N° 531, comuna de Las Condes, y Marco Aurelio Carvajal Brito, domiciliado en esta ciudad en calle Dr. Manuel Barros Borgoño N° 110, Oficina 406, comuna de Providencia y deducen sendos recursos de protección en contra de la Contraloría General de la República, (en adelante CGR), representada por su Contralor General, Jorge Bermúdez Soto, abogado, ambos domiciliados en esta ciudad en calle Teatinos N° 56, comuna de Santiago, por el acto que estiman arbitrario e ilegal consistente en haber emitido el pronunciamiento del Dictamen N° 11.424, de 26 de abril de 2019, declarando que los recurrentes no tiene derecho a mantener sus cotizaciones en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional (en adelante CAPREDENA) ni obtener una pensión de retiro en ese régimen, vulnerando con ello las garantías consagradas en los numerales 2° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Refieren, en primer término, que Julio Schnettler Ramírez ingresó a trabajar a la Dirección General de Aeronáutica Civil (en adelante DGAC) como personal a jornal el 1° de junio de 1985 hasta el 31 de diciembre del mismo año, siendo designado a contrata desde el primero de enero de 1986 hasta el 20 de enero de 1987. Fue nombrado en la planta de profesionales del servicio el 21 de enero de 1987, cargo que sirvió hasta el 30 de noviembre de 2016, registrando imposiciones en CAPREDENA desde el 01 de enero de 1982 al 31 de mayo del mismo año (por servicios prestados con anterioridad a la FACH), y desde el primero de junio de 1985. Expone el señalado recurrente que existe un oficio de CAPREDENA de 09 de mayo de 2005 que indica que se afilió al sistema previsional del D.L. 3.500 de 1980, desde que fue contratado como jornal en la DGAC el 1° de junio de 1985, sin que hubiera prestado servic
Fundamentos
fundamentos jurídicos que sirvieron de base a la CGR para emitir el cuestionado dictamen, cualquier decisión de esta Corte a ese respecto excede el objetivo y naturaleza de esta vía cautelar, pues importa decidir sobre una cuestión de derecho que se encuentra controvertida, lo que debe ser decidido en las instancia jurisdiccional correspondiente. Décimo: En efecto, pretender utilizar esta vía para impugnar una decisión de la CGR que ha sido dictada conforme a las atribuciones que le son propias, ya referidas, importaría establecer una instancia jurisdiccional ajena a los medios de impugnación y recursos administrativos que contempla el ordenamiento jurídico, ya que lo que en rigor pretenden los recurrentes -mediante esta acción cautelar y de urgencia- es impugnar la legalidad de ese dictamen, evitando impetrar la acción judicial ordinaria, característica de estos casos, como es la nulidad de derecho público. Undécimo: Que, en virtud de lo que se viene razonando, los recursos de protección deducidos por los recurrentes deben ser rechazados, por cuanto tienen por objeto impugnar la interpretación que le ha dado la Contraloría General de la República a determinadas normas previsionales, conociendo de la toma de razón de un acto de la Administración, lo que es una facultad constitucional y legal de ese organismo, así como por cuanto lo solicitado por los recurrentes excede la naturaleza y objetivo del recurso de protección. Duodécimo: Que, al no existir ilegalidad o arbitrariedad en el acto administrativo que ha sido motivo de sendos recursos, resulta inoficioso referirse a la eventual trasgresión de las garantías constitucionales que denuncian sendas acciones. Por las razones anteriores, más lo previsto en los artículos 20, 98 y 99 de la Constitución Política de la República y en los artículos 1° y 10° de la Ley N° 10.336, más lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de 24 de junio de 1992, sobre tramitación del recurso de protección, se rechaza, sin costas, la acción cautelar deducida por Julio Schnettler Ramírez y Marco Aurelio Carvajal Brito en contra de la Contraloría General de la República. Regístrese y comuníquese. Redacción del ministro Tomás Gray. Protección N° 41.806-2019 y acumulada N° 41.879-2019. Pronunciada por la Octava Sala de esta Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Juan Cristóbal Mera Muñoz e integrada por la Ministra señora Mireya López Miranda y por el Ministro señor Tomás Gray Gariazzo. No firma el Ministro señor Gray, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por encontrarse ausente. 1
Fallo
fallo dictado por el Tribunal Constitucional sobre contienda de competencia suscitada entre la CGR y el 29° Juzgado Civil de Santiago, en que se sostuvo que solo al ente contralor le corresponde informar de un modo generalmente obligatorio el régimen previsional aplicable a los funcionarios de la DGAC. Indica que al haber ejercido sus competencias asignadas por ley contempladas en la precitada Ley N° 10.336 debe establecerse la ausencia de ilegalidad y arbitrariedad. En cuanto al régimen previsional aplicable sostiene que el régimen previsional del personal de la Defensa Nacional, vigente desde 1985, solo se aplica al personal taxativamente enumerado en el art. 1 de la Ley N° 18.458, y los no contemplados en ella quedarán afectos al sistema del DL N° 3.500. Explica que la DGAC, según su Ley Orgánica Constitucional N° 16.752, es una entidad dependiente de la Comandancia en Jefe de la FACH, pero no forma parte de las Fuerzas Armadas y señala que al único personal civil que se le reconoce excepcionalmente el mantenimiento en el referido sistema previsional son aquellos que se desempeñan en institutos armados propiamente tales como el Ejército, la Armada y la FACH. Señala que los recurrentes son ex funcionarios de la DGAC, por lo que no califican para mantenerse en el sistema en comento. En cuanto al dictamen que se invoca y que fuera aplicado al ex funcionario del SHOA, refiere que se trataba de una persona que por error enteró directamente cotizaciones a CAPREDENA durante
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Santiago, diez de diciembre de dos mil diecinueve. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparecen los señores Julio Schnettler Ramírez, ingeniero en ejecución de administración de empresas, domiciliado en esta ciudad en calle República Árabe de Egipto N° 531, comuna de Las Condes, y Marco Aurelio Carvajal Brito, domiciliado en esta ciudad en calle Dr. Manuel Barros Borgoño N° 110, Oficina 40
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