SIN INFORMACION

CANTILLANO NAVARRETE LUIS HUMBERTO/COMISION DE LIBERTAD CONDICIONAL

Rol

Fecha

10 de diciembre de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: PRIMERO: Que se deduce recurso de amparo en favor de Luis Humberto Cantillano Navarrete, actualmente recluido en el Centro de Detención Preventiva Santiago Sur, en contra de la Comisión de Libertad Condicional de esta Ilustrísima Corte, que por resolución de 30 de octubre pasado, resolvió rechazar la concesión del beneficio impetrado. Refiere que no obstante cumplir con todos los requisitos legales al efecto, le fue denegado el beneficio, no existiendo fundamento suficiente para el rechazo del mismo. Solicita en definitiva se acoja el presente recurso y se conceda el beneficio de la libertad condicional. SEGUNDO: Que informando la Ministro doña Paola Plaza González, en su calidad de Presidenta de la Comisión de Libertad Condicional, señaló que consta que el recurrente fue postulado por el Tribunal de Conducta del Centro de Detención Preventiva Santiago Sur, y por unanimidad , se rechazó la concesión del beneficio de que se trata. La resolución dictada a su respecto es del siguiente tenor: "Que al revisar los antecedentes del interno, se puede comprobar que este ha permanecido privado de libertad por el tiempo mínimo para postular al beneficios y además mantiene conducta intachable durante los cuatro últimos bimestres, cumpliéndose los requisitos que establece los números 1 y 2 del artículo 2 del DL 321; Que, sin embargo, la misma documentación da cuenta de la existencia de factores de riesgo de reincidencia que desaconsejan, por ahora, otorgarle el beneficio solicitado. En efecto, se identifican en su evaluación elementos de riesgo tales como que se encuentra en fase motivacional precontemplativa, presentando dificultades para identificar y problematizar de maneta profunda los factores personales asociados a su conducta, presentando importantes distorsiones cognitivas además de minimizar aspectos de los ilícitos cometidos, no teniendo conciencia del delito y del daño causado, requiriendo intervención en las áreas de orientación pro criminal, habilidades

Fundamentos

considerando la naturaleza del delito por el cual cumple condena, impide tener por probado que el postulante haya demostrado avances en su proceso de reinserción social, por lo cual no se accederá al beneficio impetrado (…). TERCERO: Que junto con informar, la señora Ministro adjunta los antecedentes de postulación tenidos a la vista por la Comisión al momento de adoptar tal decisión. De ellos aparece que el interno cumple una condena única de 8 años por reiterados delitos de falsificación de instrumento público, usurpación de nombre y estafas. Registra como fecha de inicio de la condena el 29 de julio de 2014 y como fecha de término de la misma el 20 de enero de 2022, registrando 190 días de abono. Se indica como fecha de tiempo mínimo el 20 de enero de 2018. Se señala que los cuatro últimos bimestres la conducta del amparado ha sido calificada como muy buena. En relación al contenido del Informe de Postulación Psicosocial y, se indica en el acápite Análisis final que: “Interno que actualmente se encuentra en fase motivacional precontemplativa, presentando importantes dificultades para identificar y problematizar de manera profunda los factores personales asociados a su conducta. Interno que muestra importantes distorsiones cognitivas además de minimizar aspectos de los ilícitos cometidos. Inexistente conciencia del delito y daño causado. Interno que requiere de intervención en las áreas de orientación pro criminal, habilidades de autocontrol, estrategias de resolución de conflictos y asociación a pares infractores.” CUARTO: Que el DL N° 321 establece un procedimiento regulado por el cual semestralmente la Comisión de Libertad Condicional, órgano especialmente conformado por un ministro de la Corte de Apelaciones, quien la preside e integrado por jueces de la República con las debidas competencias, que se reúne con el único propósito de revisar las solicitudes del beneficio de los sentenciados que cumplen actualmente condena, con el fin de emitir pronunciamiento, para cuyo efecto se procede a la revisión de los antecedentes de cada peticionario, dictando una decisión fundada, tal como ocurre en la especie, por lo que habiendo la Comisión de Libertad Condicional emitido el pronunciamiento recurrido en el ejercicio legal de las funciones que le confiere la ley, no procede atribuírsele el carácter de acción u omisión arbitraria. En este derrotero, y encontrándose suficientemente justificada la decisión de la recurrida, no se ha cometido un acto que amenace su libertad, al haber actuado conforme a las facultades que el Decreto Ley N°321 de 1925 y su Reglamento le confieren. QUINTO: Que, en atención a lo razonado, no se constata la existencia del elemento esencial para la procedencia de un recurso de amparo, esto es, un acto o una omisión ilegal o arbitraria que vulnere la libertad personal o la seguridad individual, por lo que el recurso de amparo debe ser desestimado.

Fallo

Por estas consideraciones y, visto, además lo dispuesto en las normas legales citadas y artículo 21 de la Constitución Política de la República, se rechaza el recurso de amparo deducido a favor de Luis Humberto Cantillano Navarrete. Acordado con el voto en contra del Ministro señor Zepeda, quien fue de opinión de acoger el presente recurso, por las siguientes consideraciones: 1°).- Que según estatuye el artículo 1° del Decreto N° 2.442, promulgado el 30 de octubre de 1926: "La libertad condicional es un modo de cumplir en libertad, bajo determinadas condiciones, y una vez llenados ciertos requisitos, la pena privativa de libertad a que está condenado un delincuente por sentencia ejecutoriada". Por su parte, el artículo 2 del mismo texto normativo prevé: "Se establece la libertad condicional como una recompensa para el delincuente condenado a una pena privativa de libertad por más de un año, que por su conducta y comportamiento intachables en el establecimiento penal en que cumple su pena, por su interés en instruirse y por su empeño en adquirir un oficio o los medios de ganarse la vida honradamente, haya demostrado que se encuentra corregido y rehabilitado para la vida social". 2°).- Que conforme es posible desprender de la normativa precedentemente transcrita, lo que determina que un condenado deba ser recompensado con el beneficio de libertad condicional resulta ser, en definitiva, el hecho de que éste "haya corregido su reprochable conducta y se encuentre rehabilitado par

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C.A. de Santiago Santiago, diez de diciembre de dos mil diecinueve. Vistos: PRIMERO: Que se deduce recurso de amparo en favor de Luis Humberto Cantillano Navarrete, actualmente recluido en el Centro de Detención Preventiva Santiago Sur, en contra de la Comisión de Libertad Condicional de esta Ilustrísima Corte, que por resolución de 30 de octubre pasado, resolvió rechazar la concesión del benefic

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