ESPINOZA/GRANJAVENTURA SOCIEDAD ANONIMA
Rol
Fecha
10 de diciembre de 2019
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: 1°) Que, en estos autos rol N°1951-2019 comparece don PEDRO IGNACIO PEÑA SANCHEZ, abogado, por la parte demandante doña FANNY DE LOURDES ESPINOZA BUSTAMANTE, quien interpone recurso de nulidad contra la sentencia definitiva de fecha 21 de junio de 2019, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, la que acogió parcialmente la demanda, para que esta Corte, conociendo del mismo la invalide parcialmente, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo que acoja íntegramente la demanda, con costas, por las consideraciones que expone. Como antecedentes, se refiere a la demanda de nulidad del despido, despido indirecto justificado y cobro de prestaciones laborales adeudadas en contra de la empresa Granjaventura S.A., así como a la contestación, las audiencias preparatoria y de juicio, los hechos no controvertidos fijados, a la rendición de la prueba y a la sentencia de instancia, de la que transcribe su parte resolutiva. Asimismo, se refiere a las causales del recurso de nulidad, indicando que como principal, opone: A) La del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, esto es: “Cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459 (…).” Esta, en relación al N°6 de este último precepto, es decir, “La resolución de las cuestiones sometidas a la decisión del tribunal, con expresa determinación de las sumas que ordene pagar o las bases necesarias para su liquidación, si ello fuere procedente, y….” En subsidio, B) La causal del artículo 478 letra c) del Código citado: “Cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior.” En subsidio, C) La causal genérica del artículo 477 del mismo Código, por haberse dictado sentencia con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo. 2°) Que el recurrente desarrolla la primera causal de anulación, del artículo 478, le
Fundamentos
considerandos de la sentencia, ni se pronuncia de manera concreta respecto de una parte esencial al alero de la declaración laboral como es el término de la relación laboral, cuestión fundamental para determinar las indemnizaciones a que tiene derecho la demandante y que fueron sometidas a la decisión del tribunal. La sentencia, en su considerando OCTAVO, señala que no es posible establecer el hecho del despido, pero no se pronuncia sobre cuál es la forma de término de la contratación, dejando sin resolver la cuestión planteada en la demanda sobre la terminación de la relación laboral, ya que no señala cual es la causal de término según establece el artículo 159 del Código del Trabajo. Añade que solo se pronuncia del siguiente modo: “…Por otro lado, el comprobante de ingreso de reclamo es de 7 de junio de 2018 y en aquel se detalla como fecha de término el 11 de mayo de 2018, lo que entra en contradicción con la fecha propiciada en el libelo. No habiendo antecedente adicional que apoye la fecha postulada en la demanda como la de término de la prestación de los servicios se erige tal inconsistencia o contradicción como un obstáculo insalvable para establecer el hecho del despido.” Sin embargo, y verificándose una nueva falencia formal en la parte resolutiva de la sentencia, termina con el corolario: “Que en todo lo demás se rechaza la demanda.” Esta situación no se condice ni satisface los requisitos de todo
Fallo
fallo judicial, pues su pronunciamiento no es concreto, acusa. Agrega que la sentencia omite la faz jurídica en cuanto a los preceptos legales que le sirven de fundamento para llegar a la decisión de que no es posible determinar la existencia de un despido. Asimismo, omite o prescinde en sus consideraciones de los principios rectores del derecho laboral tales como el principio pro-operario, e incluso la carga probatoria respecto a las circunstancias del despido de tal manera que la invierte, entendiendo que le corresponde a la trabajadora y no al empleador. 3°) Que el recurrente dice que dentro de las peticiones concretas de su parte se encuentra la declaración de despido injustificado y las indemnizaciones que de éste se deriven, por lo que el tribunal tenía la obligación de pronunciarse sobre el término de la relación laboral. Debía indicar mediante qué causal se entiende que terminó el contrato de trabajo que fue acreditado en la causa. No podía únicamente señalar que no era posible determinar el despido, sino que debía indicar por qué motivo termina la contratación, o si se debe entender que aún se encuentra vigente. En tal sentido la sentencia debe ser clara y no puede quedar abierta a interpretaciones de las partes, sino que debe contener los preceptos legales necesarios y fundamentos que lleven a las partes a comprender qué es lo que se decide, no dando lugar a interpretaciones sobre lo resuelto, y no existe en toda la sentencia un razonamiento jurídico fundante, q
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15 Santiago, diez de diciembre de dos mil diecinueve. Vistos y teniendo presente: 1°) Que, en estos autos rol N°1951-2019 comparece don PEDRO IGNACIO PEÑA SANCHEZ, abogado, por la parte demandante doña FANNY DE LOURDES ESPINOZA BUSTAMANTE, quien interpone recurso de nulidad contra la sentencia definitiva de fecha 21 de junio de 2019, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago
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