JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE ARICA

GUAJARDO CON GOBIERNO REGIONAL DE ARICA Y PARINACOTA

Rol

Fecha

10 de diciembre de 2019

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, don Eduardo Contreras Díaz, abogado, por la parte demandante, María Isabel Guajardo Cepeda, en causa RIT O-86-2019, RUC N° 1940172031-9, del Juzgado de Letras del Trabajo de Arica, sobre procedimiento de aplicación general, caratulada “GUAJARDO CON GOBIERNO REGIONAL ARICA Y PARINACOTA”, interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva pronunciada por don Fernando González Morales, Juez Titular de dicho Tribunal, de dos de agosto del año en curso, por la cual se rechazó la demanda de vulneración de derechos fundamentales, reconocimiento de relación laboral, nulidad de despido y despido injustificado, con costas, regulándose las mismas en $400.000. En la vista de la causa en alzada, se desistió expresamente de todas las causales impetradas, a excepción de la del artículo 477 del Código del Trabajo, que sostuvo, esto es, por haberse dictado la sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, especialmente respecto de lo estatuido en los artículos 1, 7, 8, 58, 63, 162, 163, 173 y 489 del Código del Trabajo; y 11 de la Ley N 18.834, que aprueba el Estatuto Administrativo de los Funcionarios Públicos. Sostiene el recurrente que el Juez a quo aplicó erróneamente el artículo 489 del Código del Trabajo, toda vez, que la norma no necesariamente excluye que existan acciones conjuntas en el procedimiento de tutela laboral. Es más, establece que de emanar acciones diversas de los mismos hechos se pueden demandar conjuntamente, salvo la de despido injustificado. Como es el caso. Primero establece que son incompatibles la acción de tutela y la de reconocimiento de relación laboral, estableciendo que no es necesaria la declaración de relación laboral ya que derechos fundamentales tienen todos los funcionarios, pero por deducir conjuntamente ambas acciones declara la improcedencia la tutela, siendo esta la principal acción. Lo que debió hacer es dejar sin fundamentos la declaración de relación laboral si para él ya no era necesaria su declaración, pero lejos del principio pro operario, optó por dejar sin derechos al trabajador. Agregó que el juez del fondo también incurrió en Infracción a los artículos 7 y 8 inciso primero del Código del Trabajo, dado que correspondía determinar que lo que vinculó a las partes fue un contrato de trabajo y no una contratación a honorarios de carácter civil, como se concluyó. Señala que los hechos acreditados fueron: 1. La sentencia consigna en primer lugar, que consta de los antecedentes que la relación que existió entre las partes estuvo vinculada por sucesivos contratos desde el enero de 2011 y hasta el 31 de diciembre de 2018, ocho años. 2. En segundo lugar, que las funciones contractuales siempre incorporaron una glosa “además de toda aquellas que su jefatura le encomiende”. 3. Sobre lo mismo se acreditó por gran cantidad de prueba documental, informes y testigos, que su representada cumplía funciones que no eran propias de su aparen

Fallo

por tanto, sus derechos y obligaciones por las normas establecidas en la legislación laboral, y no por las normas del Estatuto. En consecuencia, la acertada interpretación del artículo 1º del Código del Trabajo, en relación con el artículo 11º de la Ley N° 18.834, está dada por la vigencia de dicho Código para las personas naturales contratadas por la Administración del Estado, en la especie el Gobierno Regional, que aun habiendo suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios, por permitírselo el estatuto especial que regula a la entidad contratante, prestan servicios en las condiciones previstas por el Código del Trabajo; en ese sentido correspondió calificar como una vinculación laboral sometida al Código del ramo la relación habida entre su representado y la demandada en cuestión, en atención a que dicha vinculación se desarrolló fuera del marco legal que establece para el caso el referido Estatuto, que autoriza la contratación sobre la base de honorarios ajustada a las condiciones que dicha norma describe, y se conformó a las exigencias establecidas por el legislador laboral. A mayor abundamiento, si se realiza un análisis de los puntos que se tuvieron por acreditados por el sentenciador, que en concordancia con la causal de nulidad invocada por su parte no se pueden modificar, pudiendo señalar que respecto de la continuidad de todo el tiempo trabajado, el Tribunal tuvo por acreditado el período desempeñado ininterrumpidamente por su representado,

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Arica, diez de diciembre de dos mil diecinueve. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, don Eduardo Contreras Díaz, abogado, por la parte demandante, María Isabel Guajardo Cepeda, en causa RIT O-86-2019, RUC N° 1940172031-9, del Juzgado de Letras del Trabajo de Arica, sobre procedimiento de aplicación general, caratulada “GUAJARDO CON GOBIERNO REGIONAL ARICA Y PARINACOTA”, interpuso recurso de nulida

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