JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE ARICA

SOTO/GOBIERNO REGIONAL ARICA Y PARINACOTA

Rol

Fecha

10 de diciembre de 2019

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, don Eduardo Francisco Contreras Díaz, abogado, por la demandante, Gastón Arturo Soto Lumio, en causa RIT O-78-2019, RUC N° 1940172022-K, del Juzgado de Letras del Trabajo de Arica, sobre demanda de despido injustificado, nulidad del despido, y cobro de prestaciones laborales, caratulada “Soto con Gobierno Regional de Arica y Parinacota”, interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva pronunciada por don Hernán Eduardo Valdebenito Carrasco, Juez Titular de dicho Tribunal, de dieciocho de octubre del año en curso, por la cual se rechazó la demanda en todas sus partes. Funda el recurso en la causal de nulidad contemplada en la letra e) del artículo 478 del Código del Trabajo, en relación con el numeral 4° del artículo 459 del mismo cuerpo legal, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos del artículo 459 del Código del Trabajo, en este caso, el análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación. Sostiene el recurrente que se configuró esta causal de nulidad, debido a que el sentenciador concluyó que se no se acreditó la relación laboral entre el trabajador y la demandada, porque habría sido contratado para un cometido específico (considerando 16), porque el Juez no analizó la prueba como lo exige la ley, limitándose a mencionar los medios de prueba y escogiendo aquella parte que podría ser útil a su conclusión, y no efectuando lo mismo respecto de la prueba que le hubiese permito acreditar la existencia de una relación laboral, basándose en que la relación entre las partes estuvo bajo subordinación y dependencia y por cometidos amplios y permanentes y habituales de la demandada, al margen del artículo 11 del Estatuto Administrativo y, por ende, regulada por el Código del Trabajo. Al respecto, acota que no fue analizada la siguiente prueba: 1. Los contratos celebrados entre las partes, en los que se convino como funciones del contrato el “Analista de Inversiones y proyectos, y toda labor que su superior jerárquico le encomiende”. 2. El Oficio de la Contraloría General de la República, que permite probar que la demandada fue representada en los contratos del demandante, precisamente debido a que los cometidos no eran específicos sino que genéricos. 3. La prueba confesional del demandado, en la que el absolvente lo único que declaró es que no conoce ni la estructura del GORE ni que era lo que hacía su representado, en ningún caso contradiciendo teoría del caso del demandante (don Raúl Daniel Gil González, Seremi de Justicia, en representación del Intendente de la Región de Arica y Parinacota, quien declaró que desconoce toda la estructura del Gore, como asimismo, el cargo que desempeñaba el actor, agregando que desconoce en detalle las funciones de la Dipir). 4. El análisis de los diversos cometidos funcionarios, los que establecieron que su representado recurrentemente debía capacitar, in

Fallo

fallo recurrido no atiende a estas razones, pues rechaza prueba conducente a establecer la existencia de una relación laboral. No valora ni desestima la prueba testimonial, la confesional, y gran parte de la prueba documental, muy en especial el Oficio de la Contraloría General de la República, que explicita que los cometidos del contrato no son específicos. b. No aplica principios propios del derecho laboral como es la primacía de la realidad y pro operario. c. Aplica erróneamente los conceptos de cometido específico, aun a pesar de lo informado por la Contraloría. Y continúa reprochando el recurrente: a. Omite flagrantemente la glosa de los contratos “Y toda labor que su superior jerárquico le encomiende para cumplir con los objetivos de gestión”. b. La propia demandada cuando es llamada a absolver posiciones, no es capaz de contradecir los argumentos de la demanda, que las funciones eran diversas, continuas, permanentes, amplias y genéricas, y en ningún caso accidentales. c. “Entendiendo que el consensualismo, la primacía de la realidad y el pro operario, son principios cardinales en el Derecho del Trabajo, el fallo no da cuenta de ellos. Esto pues prefirió apegarse a la formalidad de los contratos suscritos para la existencia de una relación laboral. Y no considerar pruebas y principios del derecho laboral.”. 2. Razones lógicas: a) Sobre la coherencia: el Magistrado concluye que existe cometido específico con solo leer parte del contrato que efectivamente establece

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Arica, diez de diciembre de dos mil diecinueve. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, don Eduardo Francisco Contreras Díaz, abogado, por la demandante, Gastón Arturo Soto Lumio, en causa RIT O-78-2019, RUC N° 1940172022-K, del Juzgado de Letras del Trabajo de Arica, sobre demanda de despido injustificado, nulidad del despido, y cobro de prestaciones laborales, caratulada “Soto con Gobierno Regional

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