GARRIDO/ALAVE
Rol
Fecha
9 de diciembre de 2019
Materia
PRECARIO, INC. 2º ART. 2.195 C.C
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los
Fundamentos
considerandos sexto y séptimo, que se eliminan. Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, el apoderado de la parte demandante dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia que rechazó su demanda de precario. Funda su arbitrio procesal en que el sentenciador yerra doblemente en su sentencia, al señalar, primeramente, que no se pronunciará sobre el fondo de la sentencia por falta de legitimación activa, y, seguidamente, al señalar que no se probó la circunstancia de que su representada pueda ser dueña del inmueble, cuestión que, en su calidad de comunera en el inmueble para pedir su restitución, fue latamente probada con la documental acompañada a estos autos, por lo que solicita se revoque la sentencia y se acceda a su demanda. SEGUNDO: Que, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia sobre la materia, para que exista precario es necesario la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: a) que el demandante sea dueño de la cosa cuya restitución solicita; b) que el demandado ocupe ese bien y; c) que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño. TERCERO: Que respecto al primer requisito, de la documental acompañada, especialmente el certificado de matrimonio donde consta subinscripción de sentencia de divorcio, y certificado de dominio vigente de la propiedad, puede desprenderse que la demandante es comunera respecto del inmueble ubicado en esta ciudad, en la Población Cardenal Raúl Silva Henríquez, en calle Los Andes N°868, también numerada como Taltal, N°879, en razón de que en el año 2002, fecha en que se adquirió e inscribió su dominio en el Conservador de Bienes Raíces de esta ciudad, a nombre de Víctor Morales Antolín, quien falleció en marzo del presente año, se encontraba casada bajo el régimen patrimonial de sociedad conyugal, puesto que se encontraba vigente el matrimonio, el cual terminó recién por sentencia de divorcio en el año 2006. De esta manera, se produjo una comunidad de bienes sociales, tras haberse declarado el divorcio, que a la fecha no se ha liquidado, ya que el divorcio sólo trajo como consecuencia la disolución de la sociedad conyugal, motivo por el cual se tendrá por probado el dominio del bien raíz respecto de la demandante. CUARTO: Que en cuanto al segundo requisito, éste se tendrá por acreditado, atendido lo expresado por las testigos Tania Suárez Garrido, y Claudia Caldas Toledo, de cuyos testimonios contestes se extrae que Eliseo Santos Alave ocupa la propiedad ubicada en Pasaje Los Andes N°868 o Taltal N°879 desde hace ya varios años, teniendo, además presente que este fue notificado personalmente en el referido inmueble, según consta del certificado del ministro de fe, de 29 de mayo de 2019. QUINTO: Que respecto al tercero de los requisitos, si bien es cierto que el demandado acompañó prueba documental, entre la que se encuentra un contrato de arrendamiento de fecha 25 de octubre de 2004, entre su cónyuge y el fallecido señor Víctor M
Fallo
en mérito de lo expuesto en el considerando cuarto del presente fallo, se descarta la alegación del demandado respecto a su falta de legitimación pasiva, la que no es tal, siendo él mismo quien detenta la posesión del inmueble en cuestión. Por las anteriores consideraciones SE REVOCA la sentencia apelada de trece de septiembre de dos mil diecinueve, dictada en la causa Rol C-1011-2019, del Tercer Juzgado de Letras de esta ciudad, en cuanto a su decisión segunda, y en su lugar se resuelve: Que se acoge la demanda de precario intentada por doña Pamela Valdivia Gallardo, en representación de ALAMIRA ROSA JIMENA GARRIDO ARREDONDO, en contra de don SANTOS ELISEO OLAVE HUAYLLA, declarándose la obligación de este último de restituir la propiedad ubicada en esta ciudad, en calle Los Andes N°868, también numerada como Taltal N°879, libre de todo ocupante, dentro de tercero día desde que la sentencia esté ejecutoriada, bajo apercibimiento de ordenarse su lanzamiento con auxilio de la fuerza pública en caso de contravención. Regístrese, notifíquese y comuníquese vía interconexión. Rol N° 442-2019 Civil.
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Arica, nueve de diciembre de dos mil diecinueve. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos sexto y séptimo, que se eliminan. Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, el apoderado de la parte demandante dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia que rechazó su demanda de precario. Funda su arbitrio procesal en que el sentenc
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