JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CHILLAN

MAGALLANES CON JOSE SALMAN Y CIA LTDA.

Rol

Fecha

9 de diciembre de 2019

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Que, en esta causa R.U.C 1940192260-4, R.I.T O-277-2019, del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, por sentencia de 30 de octubre de dos mil diecinueve, dictada por el Juez Titular don Sergio Dunlop Echavarría, se acoge la demanda por despido indirecto, nulidad de despido y cobro de prestaciones, y por medio de la cual se condenó, con costas, al demandado JOSÉ SALMAN Y COMPAÑIA LIMITADA (DEVORIN), Rut 77.009.800-9, representado legalmente por doña Ximena Beatriz Salman Díaz, al pago de las siguientes prestaciones: a)La suma de $3.371.200.-, por concepto de lucro cesante; b) La suma de $165.550.-, por feriado proporcional; c) La suma de $331.100.-, por concepto de pago de licencia de prenatal; d) La suma de $1.063.533.-, por concepto de pago de licencia de postnatal; y e) Las remuneraciones, prestaciones y cotizaciones de seguridad social por el periodo que medie entre la fecha del auto despido y su convalidación, sobre la base de una remuneración de $301.000.- En contra del referido fallo, la abogada doña Nelia Paulina Andrades San Martín, en representación de la parte demandada dedujo recurso de nulidad, fundándolo en las causales de los artículos 478 letra b), y 477 del Código del Trabajo. En subsidio, invoca la del artículo 478 letra e), solicitando se acoja el recurso y se invalide el fallo, dictándose la correspondiente sentencia de reemplazo que rechace la demanda. Declarado admisible el recurso, esta Corte procedió a conocerlo el día 03 de diciembre último, interviniendo los abogados de las partes, y quedando la causa en acuerdo.

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1º.- Que, la primera causal de nulidad interpuesta, es aquella contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, por haberse vulnerado las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia. 2º.- Que, en relación a esta causal, sostiene la recurrente que el artículo 456 del Código del Trabajo señala que el Tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, y al hacerlo, deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. Refiere la recurrente que con la documentación acompañada y la declaración de dos testigos contestes, lleva a razonar que la demandante sólo comenzó a prestar servicios en el mes de agosto de dos mil dieciocho, y no en el mes de junio de dos dieciocho, como lo consideró el sentenciador, y este error ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que de haber analizado la prueba de la presente causa, conforme a las reglas de la sana crítica, sin vulnerarse los principios de la lógica, que según el recurrente desatendió el Juez a-quo, se habría rechazado la demanda. 3°.- Que, en relación a la causal de nulidad interpuesta, esto es, la del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, se dirá que, para que ella prospere, el recurrente en su exposición debe expresar claramente cómo el sentenciador infringió el razonamiento de la lógica, ya que el artículo 456 del cuerpo legal citado al referir que, el tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, se está remitiendo a la lógica formal. Entonces, el razonamiento idóneo para que prospere la causal debe indicar cómo el sentenciador infringe el elemento antes señalado. 4º.- Que, el recurrente debe ser muy preciso y claro al describir los vicios que atribuye al fallo, en términos tan descriptivos que incluyan el principio que ha sido vulnerado, por ejemplo, el de la lógica, la forma en que ello ha ocurrido y respecto de qué hecho o conclusiones, según corresponda. 5º.- Que nada de lo anterior ocurre en la especie, ya que la recurrente se ha limitado a señalar los hechos acreditados por el Tribunal, manifestando que con la prueba rendida no era posible darlos por probados, debiendo haberse negado lugar a la demanda, existiendo errores en la precisión de la prueba. Que se debe considerar que los hechos establecidos en la sentencia resultan inamovibles para este Tribunal, a menos que se denuncie el quebrantamiento de los principios que integran el sistema valorativo de la sana crítica, y

Fallo

fallo reproducen el razonamiento utilizado para alcanzarlo. 7º.- Que, a mayor abundamiento, respecto de la causal de nulidad invocada hay que tener presente que, la expresión “infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica” significa que ha de tratarse de una alteración evidente y notoria, posible de concluir de la sola lectura del fallo impugnado, en donde se desprende que el razonamiento judicial ha faltado o derechamente pugna con las razones jurídicas, de lógica y experiencia que integran el sistema de valoración probatoria ya mencionado. 8º.- Que, de acuerdo a lo precedentemente razonado, se desprende que la sentencia que se impugna ha sido pronunciada con sujeción a las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, habiendo establecido el sentenciador correctamente los hechos, por lo que el recurso de nulidad por esta causal, debe ser desestimado. 9º.- Que, la parte demandada y recurrente de nulidad también dedujo, y de manera conjunta, la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por haber sido pronunciada con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, la que hace consistir en la vulneración de los artículos 171 y 160 Nº7, ambos del Código del Trabajo. Expresa que la infracción de ley se encuentra en la parte resolutiva del fallo al condenar a su representado a pagar los conceptos de prenatal y postnatal, no obstante

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Chillán, nueve de diciembre de dos mil diecinueve. VISTO: Que, en esta causa R.U.C 1940192260-4, R.I.T O-277-2019, del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, por sentencia de 30 de octubre de dos mil diecinueve, dictada por el Juez Titular don Sergio Dunlop Echavarría, se acoge la demanda por despido indirecto, nulidad de despido y cobro de prestaciones, y por medio de la cual se condenó, con

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