MP C/ SCARLETT DANAEE CARRASCO ALVAREZ
Rol
Fecha
9 de diciembre de 2019
Materia
RECEPTACION. ART. 456 BIS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: 1º.- Que en causa R.U.C. 18 00 75 35 42 - 9, R.I.T. 077-2019, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco, el Ministerio Público representado por el fiscal adjunto de Temuco don Patricio Montecinos Hernández ha interpuesto recurso de nulidad contra la sentencia de fecha 7 de octubre de 2019, la que absolvió a la acusada Scarlett Danaee Carrasco Alvarez del delito de receptación de especies, ilícito sancionado en el artículo 456 bis A del Código Penal, y que la condenó a la pena de 301 días de presidio menor en su grado mínimo, a la accesoria de suspensión de cargo u oficio público, mientras dure la condena, y a una multa de dos Unidades Tributarias Mensuales como autora del delito de hurto consumado, previsto en el artículo 432 del Código Penal y sancionado en el numeral 3º del artículo 446 del mismo cuerpo legal, a fin de que la llustrísima Corte de Apelaciones de Temuco conociendo del recurso, lo acoja anulando la sentencia recurrida y el juicio oral desarrollado en esta causa. Funda el recurso de nulidad en la causal del artículo 374 letra e) en relación con los artículos 342 letra c) y 297 del Código Procesal Penal, al haber valorado la prueba rendida con infracción al principio de la lógica de la razón suficiente, lo que lleva indebidamente a concluir que con la prueba aportada, la acusada fue la persona quien hurtó las especies que llevaba consigo el día de los hechos, lo que hace incompatible, por un lado, tenerla como receptadora de aquello que hurtó y por otro, inviable la recalificación de los hechos atribuidos por no haberse incluido en ellos la acción apropiadora. 2º.- Explica que a través de la valoración que hace el Tribunal, de los diversos testigos que comparecen al juicio, la sentencia recurrida da por acreditado que es la misma encartada quien sustrajo todos los productos con los que fue detenida y que pertenecen a las tiendas Líppi, Italmod, Paris y Ripley y cuya receptación se le atribuía. Luego, a partir de haber establecido esta
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el Ministerio Público alega la nulidad de la sentencia en base a la causal del artículo 374 letra e) en relación con los artículos 342 letra c) y 297 del Código Procesal Penal por considerar que al haberse acreditado en el juicio que la encartada Scarlett Danaee Carrasco Alvarez no sólo el hurto de las especies de propiedad de la tienda Todo Moda y no su participación como autora del delito de receptación de otras especies con que se le detuvo en el Mall Portal Temuco con fecha 4 de agosto del año 2018, las que habría hurtado, como lo indica la sentencia, y habría sido demostrado con las pruebas que obraron en el juicio y reconocido por la propia condenada, por lo que sólo se la condenó por el delito de hurto imputado en la acusación, pero se absolvió a la acusada respecto del cargo de receptación de especies, plasmando las razones en el considerando décimo séptimo de la sentencia recurrida, señalando en los párrafos 2º y 3º. Considera que el sentenciador ha violado el principio de la lógica de la razón suficiente ya que, según su criterio, ninguna de las pruebas incorporadas en el juicio demostró, ni remotamente, que la acusada hubiese ingresado siquiera a las mismas, es decir la conclusión a que llega el sentenciador en torno a que la acusada también fue quien sustrajo dichas especies carece de razón suficiente para ser así y no de otro modo, pues la prueba que el sentenciador invoca para llegar a esa conclusión, en ningún caso permite concluir en forma absoluta que ella fue quien hurtó las especies y que no hubiere sido otra persona, y la acusada efectivamente sólo las portaba conociendo su origen ilegal al momento de su detención, concluye que si la acusada fue quien hurtó las especies restantes no es posible castigarla como autora de receptación, y además, no accedió a recalificar su conducta a hurto, toda vez que la acción de apropiación de esas especies no fue descrita en la acusación. SEGUNDO: Que, de la lectura del
Fallo
fallo recurrido no es posible apreciar el vicio que alega el ente persecutor ya que el Considerando Décimo Séptimo hace una relación detallada de las razones por las que arriba a la convicción de absolver a la acusada del delito de receptación, dando cuenta de no sólo una prueba aparte de la propia declaración de la encartada, si no de varias de ellas de manera circunstanciada, unívocas y concluyentes, considerando que es del siguiente tenor: “Empero conforme N.M.M.R, testigo especialmente confiable y creíble, ya que la información que vertió la proporcionó con entera objetividad e imparcialidad, afirmando que el día de los hechos observó las cámaras de seguridad de la tienda Lippi, en la que trabaja y pudo visualizar que efectivamente la acusada fue la persona que sustrajo una casaca de la marca citada del comercio señalado, es más, en la audiencia no sólo identificó en una imagen la especie referida sino que a la persona de la encartada, de ello resulta que los propios antecedentes allegados al juicio por el acusador han dado cuenta que la condenada se apropió de dicha cosa mueble-con antelación a ser descubierta y detenida- de la misma manera que lo hiciera con las especies que sustrajo de la tienda Todo Moda. Con ello se tiene que lo expresado por la acusada ha sido demostrado y resultó ser efectivo. A su turno, el deponente señor R.A.C.R., quien era empleado de la tienda Ripley-ignoramos que función desempeña- a la época de estos sucesos, narró al Tribunal que si bien e
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C.A. de Temuco Temuco, nueve de diciembre de dos mil diecinueve. Vistos: 1º.- Que en causa R.U.C. 18 00 75 35 42 - 9, R.I.T. 077-2019, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco, el Ministerio Público representado por el fiscal adjunto de Temuco don Patricio Montecinos Hernández ha interpuesto recurso de nulidad contra la sentencia de fecha 7 de octubre de 2019, la que absolvió a la acusada
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