COMUNIDAD EDIFICIO PARQUE NACIONES UNIDAS/ORTIZ
Rol
Fecha
9 de diciembre de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece don Juan Antonio Viñuela Infante, domiciliado en calle Huérfanos N° 835, oficina 602, comuna de Santiago, en representación de la Comunidad Edificio Parque Naciones Unidas, con domicilio para estos efectos en Avenida Vitacura N° 3085, comuna de Vitacura, quien deduce acción constitucional de protección en contra de la Directora de Obras de la Ilustre Municipalidad de Vitacura, doña Pamela Ortiz Baratta, en razón de los actos que estima ilegales y arbitrarios consistentes en la dictación de los Oficios Ordinarios N° 1323, de 13 de agosto, y N° 1328, de 14 de agosto, ambos del año en curso, por medio de los cuales, rechaza su solicitud de autorización de obras provisorias para el mejoramiento de la fachada del edificio de la Comunidad, y la apercibe al retiro de las obras -instalación publicitaria y su soporte-, respectivamente. Luego de exponer la historia de la tramitación de su solicitud de autorización de proyecto de remodelación o mejoramiento de fachada del edificio ubicado en Avenida Vitacura N° 3085, señala que, en definitiva, el 19 de octubre de 2018 la recurrida les comunicó su rechazo, arguyendo en que las obras que se proponen ejecutar no contemplan remodelación o mejoramiento de fachadas, y como exigiría el artículo 52 del PRCV – 99, “para la instalación de publicidad al exterior de las fachadas, es necesario que conjuntamente se apruebe el proyecto”. En consecuencia, explica que solicitaron aclaración a la SEREMI del Ordinario N° 4804 de 10 de noviembre de 2017, pronunciado respecto de un caso similar a este, y le consultaron por el procedimiento que se debía emplear por la DOM de Vitacura, informándoseles en definitiva a través de Oficio N° 681, de 7 de febrero último, en lo pertinente, que: los trabajos a realizar en el caso indicado -Av. Kennedy N° 3554- corresponden a una obra de mantención del edificio y no a una obra menor, por lo que no requiere permiso; que no obstante lo anterior, la Municipali
Fundamentos
fundamentos de su informe: 1) falta de determinación de las personas supuestamente afectadas, y 2) en subsidio, que el recurso de protección de garantías constitucionales debe ser rechazado por no reunir las condiciones para ser acogido. Afirma que en este caso no se ve conculcada garantía fundamental alguna, y que no se explica en el libelo cómo la negación de permiso que la recurrente solicitó, podría ser un actuar ilegal o arbitrario por el cual se priva, perturba o amenaza el derecho del recurrente a la igualdad ante la ley. En efecto, aclara que lo que realmente ocurre es que se le rechazó una solicitud de unas supuestas obras de mejoramiento, en las que, en realidad, se desarrollarían faenas de pintura e hidrolavado, las que, por ser obras de mantención, no requerían permiso alguno. Cita al efecto los artículos 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y artículos 1.1.2, 5.1.1 y 5.1.2 de la Ordenanza; concluyendo que se excluyen de las obras menores, las cuales requieren permiso para ejecutarse, las obras de mantención destinadas a conservar la calidad de la pintura de un edificio. Luego, en lo que se refiere a las normas sobre instalación de publicidad en la vía pública o que pueda ser vista u oída desde la vía pública, y cuáles son las restricciones y autorizaciones establecidas por la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones; indica que conforme a su artículo 2.7.10., se otorga facultad a los municipios para que, a través del Plan Regulador Comunal, establezcan mayores restricciones que las contempladas en el mencionado artículo, al momento de autorizar instalación de publicidad en la vía pública o en propiedad privada. Y conforme a dicha facultad, la Municipalidad de Vitacura, a través de su Plan Regulador Comunal, específicamente en su artículo 52, prohibió la instalación de publicidad al señalar que “Se prohíben las instalaciones publicitarias en propiedad privada, que puedan ser vistas u oídas desde el espacio público, salvo las siguientes excepciones.” Por consiguiente, indica que, a priori, no cabe duda que la instalación de publicidad en la propiedad privada ubicada en la comuna de Vitacura se encuentra prohibida. Sin perjuicio, de acuerdo al artículo 52 N° 4, se permite excepcionalmente la instalación de publicidad en propiedad privada “siempre que conjuntamente se apruebe el respectivo proyecto de remodelación o mejoramiento y un proyecto de instalación que incluya las medidas de seguridad contempladas.” Así, si bien el Plan Regulador Comunal de Vitacura prohíbe como regla general la instalación de publicidad en propiedad privada, establece ciertas excepciones a dicha prohibición, como es el caso de remodelación o mejoramiento, que exige que se debe aprobar de forma conjunta un proyecto de instalación que incluya las medidas de seguridad contempladas. Sostiene que la Directora de Obras Municipales, al rechazar la solicitud de faenas consistentes en pintura e hidrolavado del edificio en cuestión, se encuentra
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas, en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge, sin costas, la acción constitucional impetrada por don Juan Antonio Viñuela Infante, en representación de la Comunidad Edificio Parque Naciones Unidas, con domicilio para estos efectos en Avenida Vitacura N° 3085, en contra de la Directora de Obras de la Ilustre Municipalidad de Vitacura y, consecuentemente, se dispone que la recurrida deberá evaluar nuevamente el requerimiento de la recurrente, en los términos expresados en el fundamento quinto. Acordada con el voto en contra del Ministro señor de la Barra, quien fue del parecer de desestimar la alegación de falta de fundamentación, por considerar que los actos administrativos impugnados cumplen los requisitos de motivación para su correcto entendimiento. En todo caso, aun cuando se calificaran como infundados los referidos actos, la parte recurrente igualmente examina el fondo del asunto planteado, de hecho, las garantías cuya vulneración acusa han sido vinculadas precisamente a la materia de fondo, por lo que ese primer reparo de orden formal ha perdido relevancia, razón por la cual este disidente estuvo por entrar a analizar la legitimidad de las decisiones municipales que se cuestionan. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad N°Protección-75422-201
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C.A. de Santiago Santiago, nueve de diciembre de dos mil diecinueve. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece don Juan Antonio Viñuela Infante, domiciliado en calle Huérfanos N° 835, oficina 602, comuna de Santiago, en representación de la Comunidad Edificio Parque Naciones Unidas, con domicilio para estos efectos en Avenida Vitacura N° 3085, comuna de Vitacura, quien deduce acción const
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